REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000646
ASUNTO : RP01-P-2010-000646

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 17 de febrero de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA, el secretario ABG. RICHARD MARÍN y el alguacil de sala RICARDO TORRENS , siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-0646, seguida al imputado LUIS BELTRAN YEGUEZ SERRA venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.030, de ocupación mecánico, residenciado en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre, y ERMI JOSE YEGUEZ SERRA venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.925, de ocupación mecánico, residenciado en la en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, los imputados de autos previo traslado y la Defensa ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los imputados de autos el motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los ciudadanos LUIS BELTRAN YEGUEZ SERRA y EMI JOSE YEGUEZ SERRA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, expuso de una manera clara y amplia los fundamentos de hecho y derecho, en que sustenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 17/02/2010, cuando Funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención de los prenombrados imputados luego que los mismos agredieron verbalmente a los funcionarios y se encontraban fuera de control siendo necesario esposar a los mismos por tomar una actitud demasiado violentos y al estar sometidos salieron corriendo esposados por lo que los detuvieron, motivo por el cual quedan detenidos, en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido 256 numerales 3 del COPP. Así mismo solicito si siga el procedimiento ordinario; remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los imputados de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción por lo que LUIS BELTRAN YEGUEZ SERRA manifestó: ” NO QUERER DECLARAR. Es todo.” Y ERMI JOSE YEGUEZ SERRA manifestó:”NO QUERER DECLARAR. Es todo.” acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “ Oída la solicitud fiscal revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicita a favor de su representado una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8° y que sea una vez al mes, copia simple, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal de PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que las actas contienen suficientes elementos de convicción que permiten inferir que los imputados tienen responsabilidad en el delito que se les imputa, a saber: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA NELSON JOSE MANOSALVA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. A los folios 05 y 06 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana CARMEN EMILIA FIGUERA y por el ciudadano JUNIOR JOSE SABINO BARRERA testigos presenciales de los hechos ocurridos. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó una botella de vidrio de residuos vegetales con alcohol. Ahora bien, El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del mismo en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por ello que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad solicitadas por el Ministerio Publico, en virtud de encontrar llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del COPP a los ciudadanos LUIS BELTRAN YEGUEZ SERRA venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.030, de ocupación mecánico, residenciado en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre, y ERMI JOSE YEGUEZ SERRA venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.925, de ocupación mecánico, residenciado en la en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad; y en virtud de lo manifestado por la defensa del imputado de autos, declarando así con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda las copias solicitadas. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad oficio adjunto al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-