REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000644
ASUNTO : RP01-P-2010-000644
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 17 de Febrero de 2010, siendo las 05:40 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra el ciudadano NICOLAS JOSE GUILLEN, de 35 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.783.599, nacido en fecha 22/08/1974, oficio CHOFER, con residencia guayacán de las flores, vereda 51, sector 02, casa Número 15, Carúpano, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de LUIS CARLOS MORENO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. MARIUSKA GABALDON, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público; y el Defensor Privado ABG. CARLOS JOSE MEDRANO, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia de Policía de Tránsito Terrestre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Público Penal a la Abg. CARLOS JOSE MEDRANO, INPRE N° 70888, con domicilio procesal en el kilómetro 14 carretera panamericana, sector las minas, san Antonio de los altos, galpón de rodovías de Venezuela, Estado Miranda, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, siendo en horas de la mañana del día 15/02/2010 cuando funcionarios de tránsito terrestre constatando que se trataba de un accidente de tránsito de tipo arrollamiento con lesionado y procedieron a realizar el levantamiento planimetrico del lugar, las victima fue trasladada hasta la sede del Hospital General Dr. Diego Carbonell y que el mismo presentó como consecuencia del accidente traumatismo craneoencefálico severo y fractura en la base del cráneo por lo que fue detenido; esta representación fiscal califica la conducta del imputado en la Calificación Jurídica prevista y sancionada en el artículo 409 del Código Penal como HOMICIDIO CULPOSO, por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “ Yo circulaba por el sector traté de esquivar al ciudadano y no pude. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso:”tomando en cuenta que mi representado permaneció en el lugar de los hechos hasta que socorrieron a la victima y puesto que mi representado no tuvo la intención de ocasionar daño alguno, esta defensa no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Sobre la base de todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa quien no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un hecho penalmente relevante contemplado como delito en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de LUIS CARLOS MORENO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente (15-02-2010), existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para inferir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 01 al 15 cursan actuaciones de investigación penal suscritas por funcionarios del Instituto Regional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito investigado, así vemos que al folio 08 cursa el croquis del sitio donde se produjo el arrollamiento. Al folio 16 cursa acta de defunción de quien en vida se llamara LUIS CARLOS MORENO, habiendo sido identificado como el conductor el vehículo involucrado en el accidente y ello permite declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, siendo que no fue justificada la existencia e peligro de fuga u obstaculización. Es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, por cuanto la defensa no formuló oposición a la solicitud Fiscal adhiriéndose a la misma, ni objetó las actas del expediente y por estimarse procedente, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del COPP, en contra del ciudadano NICOLAS JOSE GUILLEN, de 35 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.783.599, nacido en fecha 22/08/1974, oficio CHOFER, con residencia guayacán de las flores, vereda 51, sector 02, casa Número 15, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de LUIS CARLOS MORENO; medida ésta consistente en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Regional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-
|