REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000643
ASUNTO : RP01-P-2010-000643

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 17 de FEBRERO del año dos mil DIEZ (2010), siendo las 3:55 p.m. se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de Secretario de guardia Abg. RICHARD MARÍN , y del Alguacil asignado a sala ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa Nº RP01-P-2010-000643, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. MARIUSKA GABALDON, al ciudadano DARWIN ISMAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.369, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-01-83, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio mole piedra, al lado del estado de Fútbol, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el 46 del Código Penal, en perjuicio de JERRY RIVERO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, Abg. MARIUSKA GABALDON en representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, el investigado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública de guardia Abogada JULNEILA RODRIGUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al investigado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ; quien estando presente acepta el cargo de defensor y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a EDWIN GARCIA, plenamente identificado en actas, quien resultara detenido en virtud de que el mismo en fecha 15-02-2010 se encontraba conduciendo un vehiculo automotor (moto) y se produjo un arrollamiento causándole heridas a la victima en el tercio superior externo del antebrazo con un tiempo de curación e incapacitación de ochos días. En vista de esto, funcionarios procedieron a detener al referido imputado, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem. Esta Representante del Ministerio Público al realizar el análisis respectivo, ya que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del imputado de autos. En consecuencia, esta representación fiscal Pide al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el ciudadano DARWIN ISMAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 46 del Código Penal, en perjuicio de JERRY RIVERO; Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3° del COPP. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano DARWIN ISMAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 15.346.369, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-01-83, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio mole piedra, al lado del estado de Futbol, casa sin numero, Araya, estado Sucre del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó, No querer declarar Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ , quien expone: “ oída la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa esta defensa considera que esta juzgada a derecho en estos casos la solicitud fiscal de medida cautelar de contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que le mismo sea de posible y de inmediato cumplimiento y asimismo se les restituya la liberta desde esta sala a mi representado, copia simple. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia al 46 del Código Penal, en perjuicio de Jerry Rivero; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que solo cursan en actuaciones al folio 1 al 5 cursa informe de accidente de transito suscrito por el funcionario Telles Olmo Edwuar José en el cual señala con detalles de cómo ocurrieron los hechos así como también el croquis del lugar de los hechos, al folio 6 al 8 cursa acta policial suscrita por el funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, donde narra los hechos como sucedieron, al folio 16 acta de nombramiento de perito avaluador siendo este el ciudadano Pedro Velásquez, al folio 17 copia simple del examen medico practicado a la victima al folio 18 al 22 copias simples de los documentos personales del imputado y de los documentos del vehiculo involucrado en el hecho, lo cual a criterio de esta juzgadora si se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 1° y 2° del COPP, por cuanto en la presente causa existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, es por lo que se puede considerar que hay elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio del ciudadano DARWIN ISMAEL RODRÍGUEZ, y es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en ese sentido. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado DARWIN ISMAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.369, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-01-83, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio mole piedra, al lado del estado de Fútbol, casa sin numero, Araya, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el 46 del Código Penal, en perjuicio de JERRY RIVERO. Constante en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° cada treinta (30) por el lapso de seis meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unida de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-