REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000640
ASUNTO : RP01-P-2010-000640
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 17 de febrero de 2010, siendo las 05:10 p.m. se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de Secretario de guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ , y del Alguacil asignado a sala ciudadano RICARDO TORRENS , a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2010-000640, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon, al ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 17.762.126, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-09-83, soltero, OBRERO, residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 14, casa numero 21, al lado del gimnasio de boxeo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon, el investigado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y los defensores privados. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al investigado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con Defensor Privado, designando para los efectos a los ABg. CARLOS CHACON, INPRE N° 46967 y MLDRED MENDEZ INPRE N° 138.935, con domicilio procesal en la avenida arismendi, edificio arismendi, piso 2 oficina 5, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presentes aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a ANTONIO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, quien resultara detenido por funcionarios adscritos al IAPES en el punto de control del Cumanagoto cuando le incautaron un arma de fuego tipo escopeta tal y como consta en experticia hecha a la misma. En vista de esto, procedieron a detener al referido imputado, imponiéndole sus derechos constitucionales. Esta Representante del Ministerio Público al realizar el análisis respectivo, ya que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del imputado de autos. En consecuencia, esta representación fiscal Pide al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2°, se siga la causa por el procedimiento ordinario. De igual forma informo a este despacho que según información aportada por el sistema SIPOL- ONIDEX el imputado esta siendo solicitado por el Tribunal Tercero de Control segundo oficio 2933 del 07-07-04, por lo que solicito como punto previo la verificación en el sistema JURIS 2000 si realmente se encuentra solicitado o se dejó sin efecto la misma, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 17.762.126, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-09-83, soltero, OBRERO, residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 14, casa numero 21, al lado del gimnasio de boxeo, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó, No querer declarar Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. CARLOS CHACON, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que la solicitud realizada por la vindicta pública se encuentra ajustada a derecho por lo que no hace oposición a la misma, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon y visto que lo manifestado por la defensa quien no hizo oposición a lo solicitado por la representante del Ministerio Público este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que solo cursan en actuaciones al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, de fecha 15/02/2010, donde narra los hechos como sucedieron. Al folio 5 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folios 6 y 7 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12, riela experticia de reconocimiento legal N° 114 practicada al arma incautada en el procedimiento. Al folio 21, cursa memorandum de fecha 16-02-2010 en donde consta que el imputado de autos si registra antecedentes penales, lo cual a criterio de esta juzgadora se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 1° y 2° del COPP, por cuanto en la presente causa existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, es por lo que se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, y es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en ese sentido. Ahora bien en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público que el imputado esta siendo solicitado por solicitado por el Tribunal Tercero de Control segundo oficio 2933 del 07-0704 de acuerdo con el sistema SIPOL-ONIDEX este Tribunal deja constancia de que se procedió a revisar en el sistema JURIS 2000 y se pudo verificar que el mismo aparece como imputado en la causa RJ01-S-1997-000007 y en la misma no aparece ninguna solicitud en contra del mismo. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado ANTONIO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 17.762.126, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-09-83, soltero, OBRERO, residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 14, casa numero 21, al lado del gimnasio de boxeo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Constante en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-
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