REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002222
ASUNTO : RP01-P-2008-002222

AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA

Analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al imputado, LUIS ANTONIO CORTEZ; Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.873, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector de Cedeño Vía Cumana Cumanacoa, casa s/n, cerca del puente de Cedeño Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Observa: En fecha 01 de Agosto de 2008, se recibió formal acusación en contra del imputado LUIS ANTONIO CORTEZ; Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.873, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector de Cedeño Vía Cumana Cumanacoa, casa s/n, cerca del puente de Cedeño Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Es el caso que de las actas procesales que evidencia que el referido imputado ha incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal y razón de ello y a los fines de evitar el retardo procesal por cuanto cuando no comparece el imputado injustificadamente ante la Autoridad Judicial que lo cite; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia de los imputados de autos.

Igualmente, al efectuarse la revisión de las actuaciones en la presente causa, se observa que los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; libertad y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente a criterio de quien decide, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en base a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer razón por la que, a criterio de este Tribunal Primero de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ; Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.873, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector de Cedeño Vía Cumana Cumanacoa, casa s/n, cerca del puente de Cedeño Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En consecuencia LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control Notifíquese a las partes.- Así se decide.- Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSA MARIA MARCANO