REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000565
ASUNTO : RP01-P-2010-000565

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Febrero de 2010 siendo las 1:40 PM, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. YGNACIO LÓPEZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala CESAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000565 seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.507, nacido en fecha 14-11-1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Villa Rosa Bebedero, hijo de ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El ABG. EDGAR RENGEL PARRA, Fiscal tercero del Ministerio Público, y el Defensor Público Segundo ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2010, siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde cuando funcionarios del IAPES se encontraban patrullando en el Barrio Bebedero, reciben llamada de la central, donde le indican que en la calle principal de Bebedero se encuentra un sujeto portando un arma de fuego, tipo escopeta y presuntamente esta disparando, se traslada la comisión policial y avistan al sujeto con el arma y este emprende la huída, siendo posteriormente capturado y poseía un arma de fuego tipo escopeta y en su interior un cartucho sin percutir, la comisión se traslada a la residencia donde este sujeto estaba pasando con dicho armamento, se encontraba la ciudadana LUISA MARÍA BOADA, quien manifestó que el sujeto detenido estaba frente a su casa con el arma de fuego incautada y el mismo había amenazado a su nieto que lo iba a matar, se identificó al detenido como ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE, quedando el mismo detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado de autos: Yo ese día estaba curdo y tenia o no tenia una escopeta no se estaba tomado venia de la playa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Alexander José Rangel Brache, a quien la representación fiscal le imputa la comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, esta defensa en nombre del justiciable esgrime los alegatos siguientes, sui bien es criterio que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, tal como lo señala el artículo 250 ordinal 01no es menos cierto que no se encuentran los parámetros establecidos en el tercer numeral de la referida norma relacionado con el peligro de fuga ya que por la magnitud del delito y la pena que llegare a imponerse no alcanza en su limite máximo a diez años, a tales fines esta defensa solicita este digno tribunal tome en consideración el artículo 244 referido al principio de proporcionalidad, tome en cuenta el arraigo en el país del justiciable, la conducta predelictual del mismo, ya que según las actas procesales solo estamos en presencia de un registro policial por alteración del orden publico, que a criterio de la defensa no amerita tal circunstancia como para decretar una privativa de libertad tal como lo ha solicitado el ministerio público. La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de presentaciones cada 10 días por ante este tribunal, se aparte del criterio fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 08-02-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente de los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 02 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del IAPES donde se deja constancia del procedimiento efectuado. Al folio 03 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LUISA MARÍA BOADA, quien funge como testigo del procedimiento realizado. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de una escopeta marca FALCORCA. VP. 421, calibre 12, cromada con empuñadura y pasa mano de color negro, de material plástico, serial AZ326, contentivo de un cartucho calibre 12, de color verde, sin percutir, con la inscripción “U.E.E. ESPAÑA 12”. Al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 094, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a un arma de fuego y un cartucho. Al folio 12 cursa Registros Policiales N° 359, suscritos por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE, presenta Registros Policiales por el delito de Alteración del Orden Público. Elementos estos que se detallan en las actas que conforman el presente expediente, que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; no así, comparte este criterio esta juzgadora de atribuirle el numeral 3 del referido artículo 250 al imputado ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE, ya que no esta configurado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por cuanto el imputado de autos no cuenta con suficientes medios económicos como para influir en el animo de testigos, expertos o funcionarios que se encuentran nombrados en la presente causa, igualmente tiene domicilio fijo, asimismo considera esta juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como ha sido solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, resulta desproporcionada en relación al delito presuntamente cometido, es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, considera quien decide que tal medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una menos gravosa, a la privación judicial preventiva de libertad, como son las medidas cautelares previstas en el artículo 256 Ejusdem por lo que este Tribunal se aparta del criterio fiscal, y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.507, nacido en fecha 14-11-1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Villa Rosa Bebedero consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra: del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.507, nacido en fecha 14-11-1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Villa Rosa Bebedero, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Medida consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEÍS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinal 3 Ejusdem. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad Adjunto oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción fotostática ante la secretaría del Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto oficio. Es todo, Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-