REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000551
ASUNTO : RP01-P-2010-000551

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diez (10) de Febrero del año dos mil Diez (2010), siendo las 11.30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada del Secretario de guardia Abg. Ignacio López, y del Alguacil asignado a sala ciudadano Juan Bastardo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa Nº RP01-P-2010-000551, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, a favor del ciudadano HARRY RAFAEL ROMERO, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 19-04-1982, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.936.281, residenciado en Barrio La Democracia, Calle Principal, Casa N° 487 cerca de la Franja de la Llanada Cumaná Estado Sucre, hijo de Silvia Romero y de Henry Brito. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, el investigado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. JESUS MAYZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al investigado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo NO contar con Abogado Privado, por lo que a los fines de su asistencia en el presente acto se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. JESUS MAYZ, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano HARRY RAFAEL ROMERO, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 19-04-1982, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.936.281 residenciado en Barrio La Democracia, Calle Principal, Casa N° 487 cerca de la Franja de la Llanada Cumaná Estado Sucre, hijo de Silvia Romero y de Henry Brito, por cuanto en fecha 08-02-10, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Universitario, específicamente por el sector los ranchos, observaron a varios ciudadanos quines al notar la presencia policial emprendieron una veloz huida, logrando darle alcance a uno de ellos identificándose como funcionario policial, por lo que se a efectuar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un monedero de color negro, que contenía en su interior la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de papel aluminio, quien a su vez contenía una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada cocaína, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como HARRY RAFAEL ROMERO. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano HARRY RAFAEL ROMERO, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 19-04-1982, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.936.281, residenciado en Barrio La Democracia, Calle Principal, Casa N° 487 cerca de la Franja de la Llanada Cumaná Estado Sucre, hijo de Silvia Romero y de Henry Brito; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestando no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. JESUS MAYZ, quien expone: En razón de que la fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mi defendido en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra del mismo, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa penal. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano HARRY RAFAEL ROMERO, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 2, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del ciudadano presente en sala, en fecha 08-02-2010, y se observa igualmente que no consta en la mencionada acta que los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento se encontraren en compañía de testigos. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificados argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano HARRY RAFAEL ROMERO, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano HARRY RAFAEL ROMERO, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 19-04-1982, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.936.281, residenciado en Barrio La Democracia, Calle Principal, Casa N° 487 cerca de la Franja de la Llanada Cumaná Estado Sucre, hijo de Silvia Romero y de Henry Brito; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el identificado ciudadano se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-