REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002260
ASUNTO : RP01-P-2009-002260
Visto el escrito suscrito por la abogado JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público penal del ciudadano JUSTO FERNANDO SANCHEZ HEREDIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.981.991, de estado civil soltero, de ocupación Seguridad de la Alcaldía del Municipio Bolívar, residenciando en el Barrio San Francisco, Casa número 447, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente LENMAR CAROLINA FUENTES MEJIA, en su condición de imputado en la causa RP01-P-2009-002260, en el cual expone:
”Ha recibido esta defensa en fecha 09-02-2010 notificación para audiencia preliminar la cual debe celebrarse el día 10-02-2010 ahora bien siendo ella la primera notificación y habiendo recibido esta defensa dicha notificación en una fecha que le impide ejercer antes del quinto día las facultades del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello le solicito de conformidad con el articulo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal revoque el auto que acuerda la audiencia preliminar y fije una nueva fecha que permita a este defensa ejercer las mencionadas facultades”
Este tribunal una vez revisada la causa y estudiada la solicitud se evidencia que la defensora esta alegando que se dio por notificada en fecha 09-02-2010, para la audiencia preliminar que debía celebrarse el día 10-02-2010 lo que indica que si tomamos en cuenta lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa se le acorta el tiempo de realizar sus alegatos o excepciones, lo que indica que efectivamente la defensa tendría solo un día para realizar los correspondientes alegatos de defensa, lo que resulta contrario a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte este tribunal si bien declara con lugar la revocatoria no es menos cierto que debe pautar la audiencia preliminar en el lapso establecido en el articulo 327 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, declara con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa y en consecuencia revoca el auto mediante el que se fijare la fecha para que tenga lugar el acto con motivo de audiencia preliminar y acuerda fijar nueva fecha por auto separado, una vez sea revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de secretaria de este circuito judicial penal, a los fines de que la defensa pueda ejercer debidamente las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa y en consecuencia revoca el auto mediante el que se fijare la fecha para que tenga lugar el acto con motivo de audiencia preliminar y acuerda fijar nueva fecha por auto separado, una vez sea revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de secretaria de este circuito judicial penal, a los fines de que la defensa pueda ejercer debidamente las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide Líbrese notificación a las partes es todo y así se decide, cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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