REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000412
ASUNTO : RP01-P-2010-000412
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado de los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia Abg. Julneila Rodríguez quien representa a la Defensa Pública Tercera; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Abg. ESLENYS MUÑOZ Fiscal Primera Del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha, estado civil soltero, hijo de Zenaida Moreno y Víctor Villanueva, titular de la cédula de identidad N° 21.380.623 y residenciado en la población de Cariaco, barrio 22 de Octubre, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado de los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de CESAR LUÍS PINTO, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor del delito que se le imputa y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha, estado civil soltero, hijo de Zenaida Moreno y Víctor Villanueva, titular de la cédula de identidad N° 21.380.623 y residenciado en la población de Cariaco, barrio 22 de Octubre, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien manifestó: ”Yo lo que estaba era rascado, y cuando me despierto me estaban acusando de un presunto robo, pero yo no he robado a nadie”. Es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública, Abg. Julneila Rodríguez quien expuso: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen suficientes elementos de convicción que lleven a determinar que mi representado haya sido autor o participe del hecho, amen de no tener registros policiales, razones estas por la cuales solicito a favor de mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tal y como refiere el articulo 8 Y 49 del Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela, respectivamente. Es todo.”
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido el Tribunal Primero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, por el cual el Ministerio Público solicita se decrete la privación de libertad de SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, hecho este ocurrido en fecha 30/01/2010, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron informados por un ciudadano que había sido victima de un atraco por tres personas y estos habían salido hacia el barrio 22 de octubre, por lo que se trasladaron junto a la victima al sitio indicado y al llegar al lugar avistaron a varios ciudadanos que al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera por lo que procedieron a darle persecución y darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, logrando darle captura a uno de ello en un matorral, procediendo a efectuarle la revisión corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su poder, en el pantalón en el bolsillo del lado derechote la parte trasera, una cartera de semi-cuero de color negra con varios documentos, manifestando la victima, que ese era uno de los ciudadanos, por lo que procedieron a imponer a este ciudadano del motivo de su detención como lo reza el articulo 125 ejusdem, siendo trasladado al comando de este Municipio , una vez en el comando, se le enseño la cartera a la victima, manifestando que esa era su cartera la cual contenía los siguientes documentos: un carnet perteneciente al Instituto Universitario de Tecnología de Cumana, a nombre de Cesar Luís Pinto, obrero, una tarjeta de BANFOANDES con los números 6031220010010854380, a nombre se Cesar Pinto, una tarjeta de Banco Mercantil con los numerales 501878012800511686 a nombre de Cesar Pinto y una tarjeta de CORP BANCA, con los numerales 5007841905738125; quedando identificado el detenido como lo reza el artículo 126 ejusdem como SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, dicho esto esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer si están satisfechos los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Consta en el expediente al folio 02 acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 03 y vto. denuncia común suscrita por el ciudadano Cesar Luís Limpio, victima en el presente caso quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 08 cursa constancia medica expedida por el medico tratante Arquímedes Boada, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima; al folio 09 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Dimas Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y al imputado de autos; al folio 10 y Vto. cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se detallan los objetos incautados; al folio 13 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal y avaluó real N° 014 suscrita por el funcionarios Wladimir Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se detallan los objetos incautados; al folio 15 cursa resultado de examen medico legal suscrito por el Dr. Helme Rivero donde se detallan el tipo de las lesiones sufridas por la victima, su tiempo de curación y posible secuelas; al folio 16 registro policiales donde se deja constancia que no Presenta entradas Policiales. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, sea presuntamente el autor del delito, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite acoger la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SERGIO JOSÉ VILLARROEL MORENO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha, estado civil soltero, hijo de Zenaida Moreno y Víctor Villanueva, titular de la cédula de identidad N° 21.380.623 y residenciado en la población de Cariaco, barrio 22 de Octubre, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado de los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de CESAR LUÍS PINTO, ordenándose librar boleta de encarcelación dirigida al IAPES, donde se mantendrá recluido igualmente en esta institución por este tribunal en cuanto a la presente causa. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
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