REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000409
ASUNTO : RP01-P-2010-000409

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano GREGORI CORTESIA RIVAS, a quien le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano GREGORI CORTESIA RIVAS, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.762.484, residenciado en: Calle Principal de la Avenida Nueva Toledo, casa 19, Cumaná estado Sucre y quien resultara detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 29/01/2010, solicitud ésta que efectuó, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; por último solicitó copia simple de la presente acta.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta, quien expone: Esta Defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente al folio 02 y Vto. cursa acta de investigación penal procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al IAPES, donde practican la aprehensión del detenido, en fecha 29/01/2010; al folio 03, cursa acta de aseguramiento de droga; al folio 07 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre; al folio 09 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia del peso neto y del resultado de la sustancia incautada; ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano GREGORI CORTESIA RIVAS, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.762.484, residenciado en: Calle Principal de la Avenida Nueva Toledo, casa 19, Cumaná estado Sucre; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho, es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GREGORI CORTESIA RIVAS, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.762.484, residenciado en: Calle Principal de la Avenida Nueva Toledo, casa 19, Cumaná estado Sucre; Libertad que se hace efectiva desde la propia Sala de audiencias, dejándose constancia que los imputados se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
Jueza Primero De Control,
Abg. RUTH PINEDA
Secretaria
Abg. ROSA MARIA MARCANO