REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de febrero de 2010.
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE N° 5742
MATERIA: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CONDUCTA OMISIVA JUDICIAL.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): RECURSO DE AMPARO.
Vista la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, presentada por ante este Juzgado Superior por la ciudadana Graciela Josefina Moya de Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-03.425.990, mediante Escrito y sus Anexos (124 folios en total) de fecha 17 de febrero de 2010, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A.”, Sociedad de Comercio de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 02/02/1999, bajo el N° 41, Tomo N° 1, Primer Trimestre, cualidad la suya que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el mismo Órgano Registral, en fecha 26/09/2006, bajo el N° 55, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio Miguel Rodríguez Chaparro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.597, y en virtud que nos hallamos dentro del Lapso Procesal para la Admisión o No de dicha Solicitud, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por considerar este Tribunal que no están satisfechos plenamente los requisitos que exige la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) en su artículo 18, y que se presentan vaguedades en su Contenido, se transcribe el contenido del artículo 19 ejusdem:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados (se refiere a los del artículo 18), se notificará al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En ese sentido, deberá, la Parte Actora, CORREGIR (AGREGAR) en un Escrito Complementario, los siguientes Puntos:
1) Describir cuál es el Juicio Principal que nos traería a la pretendida Querella, su Número de Expediente, la Relación que respecto de él tendría la Solicitante, y su Interés en las razones que originarían el Amparo.
2) Señalar, EXPRESAMENTE, cuál es el Domicilio Procesal del Denunciado como Agraviante, por cuanto, a pesar de conocerse el Sitio de Funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia donde actúa como Juez Accidental el ciudadano Félix Baldomero Benítez Pérez, es una Obligación de la Parte Accionante indicarlo (artículos 340, Numeral 2°, del CPC; y 18, Numeral 2°, de la LOASDGC), porque ello no puede, ni ser deducido por el Tribunal, ni quedar a su libre arbitrio.
3) Igualmente, identificar las Partes del Juicio Principal (sólo se indicaron las del Juicio Incidental de Oposición de Medidas, y ambos pudieran diferir), y sus respectivos Domicilios Procesales.
En acatamiento estricto, entonces, del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), tendrá la Parte Solicitante, para Subsanar lo indicado, un Plazo Improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la Hora y Fecha de Inserción en el Expediente del Presente Auto y su Publicación. Caso contrario, se declarará INADMISIBLE la Solicitud de Acción de Amparo.
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Así lo establece, siendo la UNA EN PUNTO HORA DE LA TARDE (01:00 P.M.) del Día Veintidós de Febrero de Dos Mil Diez (2010), Hora y Fecha de su Inserción y Publicación.
El Juez Superior (P):
Jesús Ramón Meza Díaz. La Secretaria:
Noraima Marín
EXP. N° 5742
JRMD/nm.-
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