REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 09 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-0005661
ASUNTO : RP01-R-2010-0000009
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensora Primera Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ARMELIN DE SOUSA y SERGIO RIVERO BRITO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN IDROGO FIGUEROA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia la recurrente señalando que, no existen suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos ARMELIN DE SOUSA y SERGIO RIVERO BRITO, la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplices, pues a criterio de la recurrente, las actuaciones que conforman el presente asunto señalan que a pesar que los prenombrados imputados se encontraron en el lugar del hecho, los mismos no tenían conocimiento del motivo por el cual el ciudadano EDWIN MARCHAN, ingreso a la vivienda de la victima.
Estima la recurrente que solo se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así los ordinales 2 y 3 del citado artículo, por lo que considera que en el caso de marras procedía el otorgamiento de la Libertad sin Restricciones, esto en virtud que a su criterio la representación fiscal, no individualizó la conducta desplegada por sus patrocinados en la comisión del delito, además los mismos cuentan con arraigo en el país, no registran entradas policiales, no consta en autos la voluntad de sus defendidos a negarse a estar sometidos al proceso penal; circunstancia que deriva a la posibilidad que sus defendidos sean Juzgados en Libertad.
Por lo que, solicita se declare el presente Recurso de Apelación Con Lugar y en consecuencia se Anule la decisión dictada por el Juzgado A quo, se revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue a sus auspiciados la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como fue, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada y configura de pleno tal presunción, por cuanto tan solo el delito principal imputado en cuanto a su pena normalmente aplicable supera los diez (10) años, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de alta peligrosidad y pluriofensivos, ya que atentan contra la vida y la integridad. Así mismo estima quien decide que existe peligro de obstaculización ya que de estar en libertad los imputados, fácilmente podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir en los testigos y expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal para con el presente proceso, lo cual es bastante factible en virtud de que uno de los imputados funge como funcionario público; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; a 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar, incoada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Por último y en cuanto a lo manifestado por la defensa privada en cuanto a que exista un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la lesión sufrida por sus defendido se insta al Ministerio Público para que en el curso de la investigación se sirva ordenar la practica de diligencias pertinentes tendientes a determinar la existencia o no de algún tipo penal donde figure como víctima el imputado Edwin José Marchán Marcano
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente considera que solo se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no los ordinales 2 y 3 del citado artículo; asimismo considera que en el caso de marras procedía el otorgamiento de la Libertad sin Restricciones, esto en virtud que a su criterio la representación fiscal, no individualizó la conducta desplegada por sus patrocinados en la comisión del delito.
Esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones ha dejado por sentado que siendo la fase de investigación, la etapa del proceso en la cual el Fiscal del Ministerio Público procura recabar todos los elementos de convicción necesarios para fijar o no (exculpar) responsabilidades penales y así presentar en su oportunidad uno de los actos conclusivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico; mal podría la defensa pretender que en esta fase bien sea el Juzgado competente o el representante de la vindicta pública dilucidar puntos propios de la Fase de Juicio “individualizar la conducta desplegada por los imputados” siendo que esto será resuelto con el producto de la investigación –como se dijo, propia de esta fase- efectuada por los órganos auxiliares y dirigida por el representante del Ministerio Público.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones ha dejado por sentado en reiteradas decisiones que durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal de Control tiene como función velar por el cumplimiento de garantías y derechos procesales, específicamente la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe decir, que sus numerales se encuentren acreditados.
En el caso de marras, tenemos que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: el presente asunto se inicia por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo precalificado por el Ministerio Público con respecto a los imputados ARMELIN JUNIOR DE SOUSA y SERGIO ANTONIO RIVERO; el GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que tenemos ante nosotros “un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”; al folio 2 y 3 Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron aprehendido los prenombrados imputados; al folio 10 acta de entrevista a la ciudadana YARILYS IDROGO, quien manifestó: “…un muchacho que conozco como SERGIO y otro muchacho que le dicen Armelin, entonces Sergio y Edwin MARCHAN, se bajaron del carro…” estas actas forman parte de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y finalmente considerando que el delito cometido acarrea una pena que oscila 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN, infunda en el Juzgador “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Motivos por el cual esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye que en el presente asunto, no le acompaña la razón a la recurrente, por lo que resulta ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 31/12/2009. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensora Primera Pública Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ARMELIN DE SOUSA y SERGIO RIVERO BRITO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN IDROGO FIGUEROA. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARÍN El Secretario
LUIS BELLORÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
LUIS BELLORÍN
Jghl/edg
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