REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 09 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000191
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN y MARIA JOSE APARICIO, Defensores Privados de los ciudadanos JOSE CARREÑO, GIOVANNI ESTEVES, CARLOS EDUARDO BRITO, JOSE RIVAS y JESUS BIZCAINO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AUGUSTO BASTARDO ROSALES.

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN y MARIA JOSE APARICIO, se puede observar que los mismos se sustentan en las previsiones de los artículos 447 numerales 4°, 5°, y 6° y artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la apelante en su escrito, que el delito imputado no encaja en los hechos, en virtud de que se les imputa Robo Genérico en Grado de Cooperadores, y en ningún momento sus defendidos fueron aprehendidos producto de haber ejecutado o cooperado con robo alguno, alegando que de los hechos que narra el Representante del Ministerio Público así como el Órgano Policial actuante, es indeterminable e imposible saber quiénes ejecutan y quiénes cooperan en la comisión del hecho punible, igualmente que no fueron acusados, identificados ni vistos por nadie.

Arguye asimismo que el Tribunal Segundo de Control, desestimo el pedimento de cambio de calificación realizado por la defensa, alegando que no era la fase del proceso para solicitarlo, violando lo estipulado en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en esa fase debió analizar si habían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores o partícipe del hecho que se les imputa. Alega igualmente que los señalamientos e imputaciones del Ministerio Público, así como la sentencia dictada por el Tribunal A quo, son contrarios y violatorios del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2°, del debido proceso.

Denuncia la defensa que la agravante de agavillamiento alegada por el Ministerio Público, no encaja en el derecho ni en los hechos, ya que no existe señalamiento de autores del delito originario con quienes sus defendidos se hubiesen asociado para cometer el delito. En cuanto al peligro de fuga alegado por el Juzgado A quo, señala la defensa que tal afirmación no tiene ningún fundamento, por cuanto sus patrocinados no contravienen ni violan lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que en las actas policiales contentivas en las actuaciones no se dice que estos hayan tratado de evadir a la autoridad en el momento que se les da la voz de alto.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el presente Recurso de Apelación sea Admitido y sustanciado conforme a derecho, y sean tomados en cuentas los elementos de hecho y de derecho que lo sustentan, subsanen y reparen su situación jurídica acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2°, del debido proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el representante del ministerio público, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESUS LOPEZ y MARIA APARICIO.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En cuanto a la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa en este acto, considera esta juzgadora que en esta fase procesal no debe realizar cambio de calificación alguna por cuanto, la misma es una precalificación que da el ministerio público en esta fase de investigación, dicha facultad esta dada al juez de control única y exclusivamente durante la celebración del acto, con motivo de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del COPP; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación. Asimismo observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 21/10/2009, fueron aprehendidos los imputados antes mencionados , por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía Municipal, en la Av. Universidad, cuando reciben llamadas y fueron informados que varios sujetos encapuchados habían secuestrado un camión de Cosméticos Roldan, sometiendo con violencia y amenaza al conductor José Bastardo, que le entregara las llaves del mismo, para introducirlo en la UDO y bajar la mercancía, que habían vehículos civiles estaban saliendo de la universidad con cajas de mercancías marca roldan, se logra avistar un vehiculo marca fiat color negro incautándosele parte de dicha mercancía, luego se avista una camioneta marca chevrolet incautándosele también parte de dicha mercancía; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio 02 acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados; cursa al folio 03 inspección técnica practicada al vehiculo que conducía el ciudadano JOSÉ BASTARDO victima en a presente causa, objeto del presunto robo que da origen a la presente causa, cursa al folio 05 acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ BASTARDO donde se deja constancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursa al folio 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS VILORIA quien funge como testigos en la presente causa; Al folio 23 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas de la mercancía incautada; al folio 28 cursa memorando donde se ordena la practica de la experticia de reconocimiento legal y avalúo real de los vehículos conducidos por los imputados presuntos autores del hecho que nos ocupa; al folio 30, Acta de inspección Nº 3219 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la que se deja constancia de la inspección practica a los vehículos conducidos por los imputados presuntos autores del hecho que nos ocupa, cursa al folio 31 experticia de avalúo real Nº 106 practicada la mercancía suscrita por el expertos del C.I.C.P.C., cursa al folio 32 memorando Nº 9700-174-SDC-2567 en l que se hace constar que los ciudadanos imputados no presentan registro policiales; los cuales se desprenden ampliamente de las actas procesales, que conforman el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente señala en su escrito, que el delito imputado no encaja en los hechos, en virtud de que se les imputa Robo Genérico en Grado de Cooperadores, y en ningún momento sus defendidos fueron aprehendidos producto de haber ejecutado o cooperado con robo alguno, alegando que de los hechos que narra el Representante del Ministerio Público así como el Órgano Policial actuante, es indeterminable e imposible saber quiénes ejecutan y quiénes cooperan en la comisión del hecho punible, igualmente que no fueron acusados, identificados ni vistos por nadie
Observa quienes aquí deciden, que los recurrentes utilizan argumentos que son propicios resolver en la fase de juicio, pues tocan el fondo del asunto o puntos propios a la fase de juicio.

En este orden de ideas, resulta propicio recordarle a los recurrentes que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual resultaría anticipado establecer la certeza de los hechos o quienes son culpables o inocentes, ya que es en esta fase la oportunidad procesal que tiene el representante del Ministerio Público de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, el representante de la vindicta pública, una vez recabado los primeros elementos de convicción aportados por sus órganos auxiliares, precalifica los hechos y solicita ante el Juez de Control, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o una Privación Judicial Preventiva de Libertad; esto previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello; cabe decir, lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la excepción al estado de libertad y a la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, puede apreciarse que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Genérico, el cual el Ministerio Público precalifico contra los imputados de autos en grado de cooperadores; implicando una pena que oscila entre los 6 y 12 años de prisión. Fundados elementos de convicción que permiten presumir que los imputados son autores o participes en la comisión del delito, al folio 2 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia en el lugar (vehículos) donde fue hallada la mercancía y resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos y lo anteriormente descrito genera una presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Como se desprende del acápite anterior, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el citado ut supra artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al estimar el peligro de fuga, el recurrente puntualiza que sus representados “no contravienen ni violan los numerales 1,2,3,4 y 5 de este precitado artículo del C.O.P.P” , No obstante, los numerales indicados no resultan ser concurrente, es decir, no deben encontrarse presentes los cinco para poder estimar el peligro de fuga.

En el caso bajo estudio, se evidencia que se encuentra presente el numeral 2, 3 y el parágrafo único, del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y que la pena prevista para el delito cometido en su limite máximo supera los diez años.

Finalmente con lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que en el caso de marras no le acompaña la razón a los recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I ÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN y MARIA JOSE APARICIO, Defensores Privado de los ciudadanos JOSE CARREÑO, GIOVANNI ESTEVES, CARLOS EDUARDO BRITO, JOSE RIVAS y JESUS BIZCAINO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AUGUSTO BASTARDO ROSALES.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ


SRM/EDG