REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2010-000015

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO, Defensora Pública Penal del ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10-12-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionados por la comisión de los delitos de INCENDIO A NAVES en perjuicio del ciudadano SANTOS RAFAEL ALFONSO AGUILERA.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, Defensor Pública del ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

En fecha diez (10) de Diciembre del presente año el Juez Primero de Control, decreto privación judicial preventiva de libertad contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho ya que solo hay un testigo referencial, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS, como autor del delito de Incendio de Naves y Aeronaves, sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y la Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción.

De modo que no se explica esta Defensa, por que el ciudadano Juez Primero de Control, considero que hay fundados elementos de convicción basándose igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal, toda vez que de las mismas menos aun se desprende alguna elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, no hay un señalamiento directo, sino una sospecha infundada e ilógica, ya que no hay testigos presénciales, sino solo un testigo referencial, motivo por los cuales considero que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS, no esta incurso en ningún delito, y no puede considerarse a mi criterio ningún peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, por cuanto aunado a que carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, repito no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundamentos serios para haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos economitos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control, y finalmente decreten la libertad inmediata de mi representado.










DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, esta NO DIÓ CONTESTACION al presente Recurso de Apelación.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 10-12-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:




“OMISSIS”:

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ratificada la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la defensa; este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como Incendio A Naves o Aeronaves, previsto y sancionado en el artículo 349 del Codigo Penal Venezolano, delito para el cual se contempla una pena, que oscila entre tres (3) a cinco (5) años de presidio; cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 08 de junio del año 2008. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS, es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, los cuales se desprenden: Del Acta de Denuncia Común, rendida por el ciudadano Santos Rafael Alfonzo Aguilera, en fecha 09 de julio del año 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 08-07-2008, a eso de las 11:30 horas de la noche, personas desconocidas incendiaron mi bote “ El Poeta “, junto con un motor marca YAMAHA, serial 1018682, que estaba en la orilla de la playa, detrás de la casa, ubicada en la dirección antes mencionada, es todo. De la declaración rendida por el ciudadano Denny Marjal, donde se evidencia que el mismo construyo por cuenta y orden del ciudadano Santos Rafael Alfonzo Aguilera, un bote denominado El Poeta. Del recibo del motor Yamaha, serial 1018682, expedido a nombre del ciudadano Santos Alfanzo. De las declaraciones rendidas, en fecha 10 de julio del año 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, por los ciudadanos Genaro Castillo Villaroel y Miguel Antonio Alfonzo Aguilera. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de agosto del año 2008, suscrita por los ciudadanos José Mays y Admar Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de inspección Técnica, de fecha 13 de agosto del año 2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y José Mays, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Avaluó Prudencial N° 953, del año 2008, realizada a un bote de madera y a un motor Yamaha, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Admar Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Bolman Cardoza, en fecha 27 de agosto del año 2008, por ante la Fiscalia Segunda Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien señala al ciudadano Douglas Flores, como autor de los hechos denunciados. Del Acta de Investigación Penal de fecha 03 de noviembre del año 2008, suscrita por el funcionario Luis Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia que se logró la identificación del ciudadano Douglas Alberto Flores Rojas. Del Oficio N° 211-09, de fecha 07 de Mayo del año en curso, suscrito por el Inspector Franklin Rojas, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, donde el referido ciudadano acusa recibo al Fiscal Segundo del Ministerio Público al ciudadano Douglas Alberto Flores Rojas, informando que las tres notificaciones fueron entregadas y recibidas por su destinatario sin ningún tipo de inconvenientes, anexando soportes. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de tres años en su limite máximo, por el comportamiento del imputado durante el proceso, quien ha hecho caso omiso, a los llamados del Ministerio Público. Finalmente considera quien decide, que el imputado, puede influir sobre los testigos, para que estos obstaculicen la búsqueda de la verdad, informando falsamente, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano, y así decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público sigue investigación, por la presunta comisión del delito de Incedio a Naves o Aeronaves, previsto y sancionado en el artículo 349 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de Santos Rafael Alfonzo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La recurrente de autos en su escrito recursivo sostiene su criterio de la ausencia de elementos de convicción o incriminatorios en contra de su representado, y señala que no hay un señalamiento directo, sino “ una sospecha infundada e ilógica”, por los cuales considera la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS.

En este orden de ideas y consideraciones, se hace oportuno y necesario recordar que el proceso penal en la causa que nos ocupa, se encuentra en su etapa inicial, de investigación o preparatoria, en la cual la finalidad de la mismas es la de la fijación de los indicios o elementos de la relación jurídico- penal sustantiva que trasciende al proceso, o lo que es igual a la fijación de los indicios del delito. En segundo lugar la fijación de los indicios de participación de las personas sindicadas de haberlo cometido.

Etapa esta que estará centrada en la realización de variadas diligencias de investigación a los fines de determinar lo antes expuesto, y en la misma podrá considerándose la magnitud del daño causado a la gravedad de los hechos, y bajo los elementos que indiquen la sospecha hacia el señalado como presunto imputado decretarse su privación de libertad, sin que ésta pueda ser considerada en algún momento como la implantación de una pena anticipada, por cuanto su finalidad al ser ciertamente una medida extrema, no es otra que se pueda dar cumplimiento a los actos procesales y no sustraerse de ellos.

Recordemos además que esta etapa preparatoria terminará cuando se hayan realizado todas las diligencias encaminadas a probar la existencia del delito y determinación de los autores, o cuando por el contrario, de la investigación y las diligencias practicadas se obtenga como resultado que el inculpado resulte inocente o no pueda ser procesado por causales de inculpabilidad, o que no pueda ser probada su participación en los hechos investigados sometidos al proceso penal acusatorio vigente.

Ante esta segunda situación antes indicada, deberá en consecuencia el Ministerio Público abstenerse de presentar actos conclusivos o acusación en contra del presunto imputado, pudiendo además solicitar el sobreseimiento de la causa, o su archivo fiscal, según sea el caso.

De manera que en concepto del Juez A quo, y en fundamento a las actuaciones que rielan a las actas procesales de la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos , en un principio de la etapa procesal, para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera ésta Alzada que la misma no se encuentra en contraposición o reñida con lo establecido por el legislador patrio para esta primera etapa procesal. Considerando en consecuencia que aún con la existencia de un testigo referencial, que así mismo lo cataloga la recurrente, se pone en marcha todo un aparataje de investigación que una vez completada arrojará si se ha establecido la participación o no de su representado en los hechos investigados.

De allí que considera esta Alzada que ha de declarase sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO, Defensora Pública Penal del ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10-12-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionados por la comisión de los delitos de INCENDIO A NAVES en perjuicio del ciudadano SANTOS RAFAEL ALFONSO AGUILERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,


SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Secretaria,

Abg. ODILMARYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. ODILMARYS MARTINEZ