REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 04 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-0005661
ASUNTO : RP01-R-2010-0000009

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, actuando en su caracter de Defensora Primera Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ARMELIN DE SOUSA y SERGIO RIVERO BRITO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN IDROGO FIGUEROA. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente señalando que, no existen suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos ARMELIN DE SOUSA y SERGIO RIVERO BRITO, la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplices, pues a criterio de la recurrente, las actuaciones que conforman el presente asunto señalan que a pesar que los prenombrados imputados se encontraron en el lugar del hecho, los mismos no tenían conocimiento del motivo por el cual el ciudadano EDWIN MARCHAN, ingreso a la vivienda de la victima.

Estima la recurrente que solo se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así los ordinales 2 y 3 del citado artículo, por lo que considera que en el caso de marras procedía el otorgamiento de la Libertad sin Restricciones, esto en virtud que a su criterio la representación fiscal, no individualizó la conducta desplegada por sus patrocinados en la comisión del delito, además los mismos cuentan con arraigo en el país, no registran entradas policiales, no consta en autos la voluntad de sus defendidos a negarse a estar sometidos al proceso penal; circunstancia que deriva a la posibilidad que sus defendidos sean Juzgados en Libertad.

Por lo que, solicita se declare el presente Recurso de Apelación Con Lugar y en consecuencia se Anule la decisión dictada por el Juzgado A quo, se revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue a sus auspiciados la libertad sin restricciones.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensora Primera Pública Penal, incoado contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ARMELIN DE SOUSA y SERGIO RIVERO BRITO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN IDROGO FIGUEROA. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN El Secretario
LUIS BELLORÍN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario
LUIS BELLORÍN

Jghl/edg