REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2010-000002

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, Defensor Privado de la ciudadana ROSA ELVIRA GOMEZ CARVAJAL, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22-11-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, Defensor Privado de la ciudadana ROSA ELVIRA GOMEZ CARVAJAL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

Ciudadanos Magistrados, mi defendida se encuentra detenida en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, como consecuencia de la practica de un allanamiento en su residencia, y en el cual se encontró cierta sustancia de la que se presume pueda ser droga, por lo que en la audiencia de presentación realizada el día 22 de Noviembre del presente año, se le dicto una medida de privación de libertad la cual fue dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. Ciudadanos Magistrados, se evidencia de las actas clara y flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso de mi representada, ya que como lo manifiesta la funcionaria policial adscrita al policía del yaguaraparo (sic), los testigos testigos que asistieron al allanamiento jamás vieron de donde salio la presunta droga incautada, mas bien ellos manifiestan que las funcionarias policiales entraron al cuarto de habitación de mi defendida y los mismos quedaron en la sala y luego de una supuesta revisión las funcionarias encontraron la presunta droga por la cual es objeto de detención mi representada. Ciudadanos magistrados, la intención por la cual se requiere la presencia de testigos en un allanamiento, es simplemente para que puedan apreciar con sus sentidos, el procedimiento que realice el cuerpo policial actuante, ya que son ellos los garantistas de que dichos funcionarios cumplan con las formalidades de ley, y en el presente caso está claramente evidenciado que en ningún momento los funcionarios actuantes en el procedimiento permitieron que los testigos apreciaran la revisión corporal de la que fue objeto mi patrocinada, lo que viola el debido proceso contenido en nuestra Carta Magna.-

Es el caso Ciudadanos Magistrados que en la Audiencia de Presentación de imputado expuse al tribunal que pedía la nulidad de las actas, ya que como dije antes el procedimiento de allanamiento estaba viciado de Nulidad Absoluta, porque no se contó con la presencia de los testigos al momento de realizar la inspección a mi defendida, y el Tribunal consideró que dicho procedimiento estaba ajustado a derecho, y que por lo tanto negaba la nulidad solicitada, y por lo tanto procedía la privación de libertad de mi defendida.

En este sentido Ciudadanos Magistrados, debo hacer notar que no pueden los Tribunales del país, tratar de emendar (sic) los vicios y violaciones del debido proceso en los cuales incurren los cuerpos policiales, ya que ellos son responsables de los actos que realizan, y deberían actuar de acuerdo a la constitución y las leyes, por lo que mal pudo el Tribunal de la causa pronunciarse a favor del grotesco procedimiento policial, ya que el mismo da a entender, que la presencia de los testigos no es necesaria en un allanamiento, y que los funcionarios policiales pueden prescindir de estos cuando así lo consideren, y que el tribunal de control tenga que frustradamente avalar un procedimiento que viola los derechos fundamentales de los ciudadanos, como lo es en este caso el debido proceso.-

En el caso que nos ocupa, LA RECURRIDA avaló una clara violación del debido proceso, y por ende decretó la violatoria privación de libertad en contra de mi defendida ya que no cumplió con su deber de controlar los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva, en la constitución de la República, tratados así como de los convenios y acuerdos internacionales adscritos por la República.-

En fundamento a lo expuesto; ratico (sic) la inocencia de mi defendida, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, decrete la nulidad de la recurrida, y la libertad sin restricciones de la imputada.

En el supuesto negado y solo para el caso que no se comparta la pretensión de decretar la libertad sin restricciones de mi defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la libertad condicional bajo fianza a favor de mi representada.

Fundamento mis pedimentos en que el delito imputado, no excede del limite máximo de 10 años de prisión, y no existe peligro de fuga, ya que aparte de la inocencia de mi patrocinada, la misma no cuenta con los recursos para evadir la justicia, y además es madre de 04 niños que no superan los 09 años de edad.-

Como pruebas de las presentes denuncias promuevo toda y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, y muy especialmente la declaración de la funcionaria actuante en el procedimiento, así como la declaración de los testigos donde se evidencia que jamás estuvieron presentes al momento de la supuesta incautación de la presunta droga.




DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación en los siguiente términos:


PRIMERO:

Rechazo, Niego y Contradijo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. CARLOS JAVIER TINEO MATA, en su carácter de Defensor Privado Penal de la imputada antes referida, explanados en escrito de Apelación contentivo de folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, y que fuera notificado por el órgano jurisdiccional correspondiente, a esta Representación Fiscal del Recurso Interpuesto, en fecha 09 de Diciembre de 2009.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad que el Juez Cuarto de Control, en su decisión de fecha 22-11-2009, decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada, ciudadana: ROSA ELVIRA GOMEZ, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones representadas por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona y como imputada.

El Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión de los delitos precalificados como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en le artículo 31 Tercer y Ultimo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Y DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud que la cantidad de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGARMOS ( 3 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, como se evidencia de las actas, excede el limite establecido por la Ley, por lo cual se solicitó al Tribunal decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

SEGUNDO:

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar estos Representantes del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, así como no fundamenta lo alegado con relación a la supuesta arbitrariedad, desmedida y confusa actuación desplegad por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial de Yaguaraparo; del mismo modo estos representantes del Ministerio Público, rechazan de forma contundente lo alegado por la Defensa Privada, en cuanto a la presencia de los Testigos Instrumentales Avilés provistos para el momento de la revisión corporal de la imputada de autos; por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar Ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. CARLOS JAVIER TINEO MATA, se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del articulo que fue violado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impúgnate, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación interpuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a esa Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS JAVIER TINEO MATA, EN SU CARÁCTER DE DEFNSOR PRIVADO DE LA IMPUTADA, CIUDADANA: ROSA ELVIRA GÓMEZ, venezolana natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 17-10-1983, identificada con la Cedula de Identidad N° V-16.892.760, y en su lugar, sea confirmada la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 26-11-2009, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Ahora bien. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir su decisión, en cuanto a la solicitud de la Representación fiscal y de la Defensa, bajo los siguientes pronunciamientos: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por la imputada de autos, así como lo alegado por la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y el delito de Ocultamiento De Municiones, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Estado Venezolano, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, esta incursa en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como se evidencia en: 1.- Orden de Allanamiento, de fecha 20-11-2009, cursante al folio 2, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. 2.- Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 21-11-2009, realizada por funcionarios adscritos al Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, donde se deja constancia que se realizo visita domiciliaria al inmueble ubicado en el Sector la invasión de san Juan Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, cursante al folio 3 del presente expediente. 3.- Acta de Investigación, de fecha 21-11-2009, suscrita por funcionarios Sub. Comisario Alida Noriega, Sargento Segundo Jesús Fierro, Cabo Primero José Goite, Distinguido Eduardo Brazon y Agente Carlos Rivas, todos adscritos al Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, y donde dejan constancia del procedimiento realizado en el inmueble en cuestión, así mismo se dejan constancia de la detención de la imputada, la ciudadana Rosa Elvira Gómez y de la evidencia física incautada en el procedimiento, el corre inserto al folio 4 de la presente causa. 4.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 21-11-09, suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía Nª 04, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, donde se deja constancia de que se procedió a informa a la imputada de autos, sobre sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto al folio Nª 05 del presente asunto. 5.- Acta de Aseguramiento de fecha 21-11-09, cursante al folio Nª 07 del presente asunto, suscrita por funcionario Lcda. Alida Noriega, adscrita a la Comandancia de la Policía Nª 04, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, donde se deja constancia de la sustancia incautada, y así mismo se deja constancia de las características de dicha sustancia: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack; lo cual arrojo la misma un peso bruto de 3, ½ gramos. 6.- Actas de Entrevistas, ambas de fecha 21-11-09, cursante a los folios Nª 8 y 9 y su vuelto, la cual fue levanta a los ciudadanos Andrés David Plaza Oliveros y Yohandrys José Rodríguez Olivero, quienes son los testigos del procedimiento policial, así mismo se dejan constancia de la forma, el lugar y como se llevó a cabo el Registro de Morada realizada, a la residencia de la ciudadana Rosa Elvira Gómez. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-09, cursante al folio Nº 11 del presente asunto, suscrita por funcionario Agente de Investigación I Luís Arena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como de la detención de la imputada de autos, así como de la sustancia incautada en el procedimiento y de los demás elementos de interés criminalistico colectados. 8.- Planilla de Decomiso de Droga, de fecha 21-11-09, cursante al folio Nª 12 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Agente III Carlos Vidal y Detective Juan Rodríguez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde deja constancia de la descripción de la sustancia incautada en el presente procedimiento. 9.- Planilla de Resguardo de Evidencias físicas, N° 287-09, de fecha 21-11-09, la cual cursa al folio Nª 13 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Agente III Carlos Vidal y Detective Juan Rodríguez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde deja constancia de la descripción de la evidencia incautada en el presente procedimiento: 01) 24 bolívares en efectivo, 5 Cartuchos sin percutir, Calibre 44mm, de Color Rojo, un Teléfono Celular, Marca LG, Serial 811CQSF122310, una tijera con empuñadura de color negro, 04 recortes de papel de material sintético, 03 bolsitas de material sintético y una prenda intima (sostén) de color blanco con encajes y adornos de color rosado. 10.- Acta de Reconocimiento Legal N° 023, de fecha 21 de noviembre de 2009, cursante al folio Nª 16 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Agente Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, practicada a los objetos de interés criminalisticos colectados en el presente procedimiento. 11.- Memorando 9700-184-04384, de fecha 21-11-2009, cursante al folio Nª 17 del presente asunto, suscrita por el funcionario Lcdo. Rafael Antonio Fernández Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a la sustancia incautada en el presente procedimiento. 12.- Memorando 9700-184-050, de fecha 21-11-2009, cursante al folio Nª 19 del presente asunto, suscrita por el funcionario Agente I Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que la ciudadana Rosa Elvira Gómez, no registra antecedentes Policiales, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a éste Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana ROSA ELVIRA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, así como el delito de Ocultamiento de Municiones, los cuales por haberse realizado en fecha 21-11-2009, y los cuales no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones De Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana ROSA ELVIRA GOMEZ: quien es venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltera, nacida en fecha: 17-10-83, titular de la cédula de identidad Nº V 16.892.760, ocupación u oficio: del hogar, hija de Ángel Lorenzo Carvajal y Matilde Asunción Gómez, y residenciada en: Sector la invasión de San Juan, Calle Cantaura Casa S/N°, cerca de la Guardia Nacional y una gallera, Yaguaraparo; Municipio Cajigal, Municipio, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y por el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Estado Venezolano, ordenándose la reclusión de la presente imputada en el internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a acordar una Medida menos gravosa para su defendida. Y así decide. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a Internado Judicial de ésta Ciudad y junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole sobre lo aquí decidido. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se observa de los fundamentos expuestos en el escrito recursivo, que el recurrente considera la violación al debido proceso, cuando al hacer la revisión corporal de su representada no se hizo delante de los testigos instrumentales llevados al momento de realizarse el procedimiento de allanamiento o visita domiciliario.

De manera que no es la orden de allanamiento como tal la que habría que examinar en este caso que nos ocupa, sino lo relacionado a la revisión corporal a la que fue sometida la ciudadana Rosa Elvira Gómez Carvajal. De alli que al folio 03 de las actuaciones remitidas a esta Alzada riela Orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano. Una vez estando en pleno desarrollo del allanamiento debidamente autorizado en la casa donde reside la imputada de autos, se procedió de acuerdo a lo que se dejó constancia en la respectiva Acta de Investigación levantada a tal efecto, como riela a los folios ’04 y 05, a la revisión corporal de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa de dicha acta que esta revisión corporal la llevó a cabo una funcionaria policial, es decir una femenina; y es aquí donde el recurrente difiere de la forma como se realizó tal revisión pues en su criterio debió llevarse a cabo ante los testigos instrumentales utilizados para la revisión de la vivienda en conjunto. En este punto se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se puede leer del contenido del Acta de Investigación que riela a los folios 04 y 05 de las actas procesales remitidas a esta Alzada, como la funcionaria actuante ( femenina), quien procedió a la revisión corporal de la ciudadana Rosa Elvira Gómez, lo hace en fundamento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace procedente una vez que exista motivos suficientes para la revisión corporal, y se le advierta a la persona acerca de la sospecha y el objeto a buscar.

Esta revisión a realizarse a la determinada persona ha de ir acompañada del respeto que ha de prevalecer de la dignidad, pudor, intimidad de la persona, toda vez que cualquier otra revisión corporal, del cuerpo como tal, requiere de otros requisitos y condiciones para llevarse a cabo.

Puede leerse en el presente caso que, la funcionaria policial al proceder a la revisión de la ropa de la ciudadana prenombrada, ordenó se quitara el sostén y es de allí de donde surge o cae un envoltorio plástico con presunta sustancia denominada Crack. Posteriormente este hallazgo es presenciado, el envoltorio como tal, por los testigos instrumentales del allanamiento.

En este caso resulta obvio que estos testigos presenciales del procedimiento de allanamiento que se estaba llevando a cabo, no podían serlo en su momento de la revisión corporal llevada a cabo a la ciudadana Rosa Elvira Gómez, toda vez que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo; circunstancia ésta que fue cumplida en el caso que nos ocupa.

Por ora parte se hace necesario también destacar, que la oportunidad y necesidad de este registro corporal, estaría relacionado con el tipo de investigación que se adelanta, más aún como en este caso se relaciona con el de drogas, prevalecen los motivos para presumir su ocultamiento, más cuando se encuentran en el sitio otros elementos que hacen presumir o sospechar de alguna actividad que colide con la ley. De allí que considera esta Alzada que no existen circunstancias que puedan señalarse o considerarse como contrarias a lo preceptuado por el legislador para poder ser realizadas por los funcionarios policiales en una caso de flagrancia, o aún sin serlo, que ameritara el registro corporal o la inspección de determinada persona que pudiere estar relacionada con los hechos sometidos a investigación.

De allí que se hace improcedente el declarar la nulidad de estas actuaciones, como lo solicita el recurrente de autos.

En segundo lugar, el recurrente nos plantea la situación implícita en el derecho a la libertad, y además el de la presunción de inocencia.

Al respecto de una manera concreta hemos de señalar que,
Ciertamente la libertad individual es un derecho inviolable, tal como lo establece el artículo 44 Constitucional en su numeral 1°. Sin embargo también sabemos que este principio acoge dos excepciones, que también fija la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, cuales son mediante una orden judicial, y haber sido sorprendida in fraganti. Es decir estas circunstancias le otorgan o dan la legalidad y judicialidad a medidas de privación de libertad. Por otra parte el prenombrado artículo constitucional conlleva que la privación de libertad esté acompañado de la existencia del fumus boni iuris. De allí como lo considera el maestro Alberto Binder: “si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser autor de una hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”.

Esta afirmación se conceptualiza en el encabezamiento del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual podemos concatenar con el artículo 244 ejusdem, referente a la proporcionalidad, cuando nos dice el legislador en las que se tomarán en cuenta los factores de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Aunado a lo antes dicho, no podemos olvidar que la prisión provisional, es la medida cautelar más importante, no sólo porque a través de ella se trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, por supuesto ello conlleva el garantizar la debida averiguación de los hechos, tomando siempre en consideración el principio de la proporcionalidad.

De allí que el establecimiento de una medida de privación preventiva de libertad, en el curso de un proceso, no puede considerarse como ilegal, o carente de justicia, o violatoria de derechos constitucionales; ella no pueda nunca considerarse además como un castigo anticipado, o que la persona sujeta a esta medida deba verse como culpable de los hechos que se investigan en esta primera etapa procesal. Como lo ha establecido el legislador, con ella se persigue alcanzar fines estrictamente procesales, pues no podrá tenerse como culpable a una persona, hasta tanto no sea dictada una sentencia definitivamente firme.

Es así como en fundamento a lo que ha quedado expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, Defensor Privado de la ciudadana ROSA ELVIRA GOMEZ CARVAJAL, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22-11-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,


SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Secretaria,

Abg. ODILMARYS MARTINEZ







Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. ODILMARYS MARTINEZ