REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000020
ASUNTO : RP01-R-2010-000020

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que, el tribunal A quo se excedió al concederle al representante del Ministerio Público la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su patrocinado, ya que la misma fue concedida sin fundamentos de ninguna clase.

Considera la recurrente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es aplicar una pena sin antes arribar a la realización de un Juicio Oral y Público, en consecuencia estima que se están violentando la presunción de inocencia, el derecho de ser juzgado en libertad, así como la garantía de proporcionalidad, todo lo cual se encuentra consagrado en los artículos 49 numerales 1 y 2 de la carta magna; 1, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, solicita sea declarado Admisible el presente Recurso de Apelación y en consecuencia Con Lugar, otorgándosele la libertad a sus defendidos.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, una vez emplazado el Ministerio Público el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Considera el representante de la vindicta pública que, la decisión dictada por el Juzgado A quo, no fueron violentados los derechos ni garantías del ciudadano Orlando González; tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones que conforman el presente asunto.
Estima que la decisión dictada por el juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho y considerando que el recurso de apelación carece de fundamento, solicita sea declarado Sin Lugar el mismo y se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 31/12/2009.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Ruby Pérez, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5°, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de hechos punibles como son los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 29-12-2009; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de procedimiento policial, cursante al folio 3 y su vuelto y folio 3, suscrita por los funcionarios Sargento segundo Luís Martínez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 31, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos, en el cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:…al efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo incautarle al ciudadano Orlando José González Vargas, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que tenia puesto Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul y transparente, del usado para CD y al abrirlo contenía en su interior Dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco y estos a su vez contenían en su interior una sustancia de color blanco, compacta, el cual presumimos sea droga de la denominada Crack. Acta de Aseguramiento, cursante al folio 7, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arroja un peso bruto de 10 gramos de Crack. Acta de entrevista de fecha 29-12-2009, suscrita por el ciudadano Luís Enrique Alpino Silva, (testigo) por ante la Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue detenido el imputado Orlando José González Vargas, cursante al folio 08. Acta de entrevista de fecha 29-12-2009, suscrita por el ciudadano Inés Mercedes Tineo Martínez, (testigo) por ante la Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue detenido el imputado Orlando José González Vargas, cursante al folio 09. Acta de entrevista de fecha 29-12-2009, suscrita por el ciudadano Orlando José Tabare Guerra, (testigo) por ante la Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue detenido el imputado Orlando José González Vargas, cursante al folio 10 y 11. Acta de investigación Penal cursante al folio 12 su vuelto, de fecha 29 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario José Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió al ciudadano Orlando José González Vargas, luego de haber sido detenido realizando llamada telefónica a la sub. delegación de Cumana para verificar a través del sistema SIPOL, los posibles registros o solicitudes que presentara el ciudadano antes mencionado, dando este un resultado positivo. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 176-09, de fecha 29-12-2009, suscrita por los funcionarios José Millán y Jesús González, cursante al folio Nº 13; Memorandun 9700-226-1372, suscrita por el funcionarios Ysauro Viñoles, donde se deja constancia del registro policial del imputado de autos, cursante al folio 14, Memorandun 9700-226-9296, suscrita por el funcionarios Luís Francisco Monrroy, cursante al folio 14, Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y Así se decide.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente considerando que se están violentando la presunción de inocencia, el derecho de ser juzgado en libertad, así como la garantía de proporcionalidad, a su patrocinado esto de acuerdo al contenido de los artículos 49 numerales 1 y 2 de la carta magna; 1, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase preparatoria solo procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como producto de la excepción del Estado de Libertad, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 44.1 de la carta magna y para ello deben ser acreditados los ordinales contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio se aprecia que estamos ante la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, evidenciándose que la acción penal no se encuentra prescrita pues los hechos ocurrieron en fecha 29/12/2009 –cumpliéndose el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- se aprecia de las actuaciones que conforman el presente asunto –folio 3- acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano Orlando González, asimismo la presencia de tres ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento –cumpliéndose el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- y finalmente considerando que el delito precalificado acarrea como sanción la pena privativa de libertad se deriva una razonable presunción de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización; ya que el imputado puede comportase de modo desleal e impedir la búsqueda de la verdad, no permitiendo que se alcance la finalidad del proceso –cumpliéndose el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Ante esta situación resultaría improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud al contenido del artículo 253 ejusdem, tomando en consideración que la pena con la cual se sanciona este delito excede los tres 03 años de prisión.-

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el presente asunto no le acompaña la razón a la recurrente, siendo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho respetando los principios procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, asi como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano y Así se Decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remitase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA
JGHL/EDG