REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000191
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN y MARIA JOSE APARICIO, Defensores Privado de los ciudadanos JOSE CARREÑO, GIOVANNI ESTEVES, CARLOS EDUARDO BRITO, JOSE RIVAS y JESUS BIZCAINO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AUGUSTO BASTARDO ROSALES.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN y MARIA JOSE APARICIO, se puede observar que los mismos se sustentan en las previsiones de los artículos 447 numerales 4°, 5°, y 6° y artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante en su escrito, que el delito imputado no encaja en los hechos, en virtud de que se les imputa Robo Genérico en Grado de Cooperadores, y en ningún momento sus defendidos fueron aprehendidos producto de haber ejecutado o cooperado con robo alguno, alegando que de los hechos que narra el Representante del Ministerio Público así como el Órgano Policial actuante, es indeterminable e imposible saber quiénes ejecutan y quiénes cooperan en la comisión del hecho punible, igualmente que no fueron acusados, identificados ni vistos por nadie.

Arguye asimismo que el Tribunal Segundo de Control, desestimo el pedimento de cambio de calificación realizado por la defensa, alegando que no esa la fase del proceso para solicitarlo, violando lo estipulado en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en esa fase debió analizar si habían fundados elementos de convicción para estimar que lo imputados eran autores o participe del hecho que se les imputa, alega igualmente que los señalamientos e imputaciones del Ministerio Público, así como la sentencia dictada por el Tribunal A quo, son contrarios y violatorios del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2°, del debido proceso.

Denuncia la defensa que la agravante de agavillamiento alegada por el Ministerio Público, no encaja en el derecho ni en los hechos, ya que no existe señalamiento de autores del delito originario con quienes sus defendidos se hubiesen asociado para cometer el delito. En cuanto al peligro de fuga alegado por el Juzgado A quo, señala la defensa que tal afirmación no tiene ningún fundamento, por cuanto sus patrocinados no contravienen ni violan lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que en las actas policiales contentivas en las actuaciones no se dice que estos hayan tratado de evadir a la autoridad en el momento que se les da la voz de alto.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el presente Recurso de Apelación sea Admitido y sustanciado conforme a derecho, y sean tomados en cuentas los elementos de hecho y de derecho que lo sustentan, subsanen y reparen su situación jurídica acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2°, del debido proceso.

Cursa al folio once (11) de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.

III
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN y MARIA JOSE APARICIO, Defensores Privado de los ciudadanos JOSE CARREÑO, GIOVANNI ESTEVES, CARLOS EDUARDO BRITO, JOSE RIVAS y JESUS BIZCAINO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AUGUSTO BASTARDO ROSALES.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ


SR/fdg