REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000007
ASUNTO: RP01-R-2010-000041

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido al acusado HILDO DEL VALLE GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L. DEL V. L.R..

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por Defensora Pública Cuarta en lo Penal Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante en su escrito, que el acusado en su declaración expresó se inocente del delito que se le imputa, en virtud de que en ningún momento realizó las acciones que lo encuadran, desconociendo por ello la razón por la cual se le señala como autor del hecho ilícito.

Igualmente alega la recurrente, que el Ministerio Público en su solicitud, no señaló de que forma su defendido podía intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando testigos para que declaren falsamente durante la investigación, ni porque considera desarraigados a los imputados para solicitar se le prive de libertad; asimismo señala que la recurrida se excedió al conceder al órgano investigador un pedimento que presenta sin fundamento de ninguna clase.

Por otra parte arguye, que solicitó al Juzgado A quo la Libertad sin Restricciones, por considerar que no se habían aportado las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el mismo. De igual forma alega que no existen en las actuaciones de la Vindicta Pública una constancia médica realizada a la víctima, donde se le diagnosticara que efectivamente fue violada, por lo que la evidencia puntual en el presente caso estuvo ausente de las mencionadas actuaciones.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y con ello la inmediata libertad de su defendido.

Cursa al folio cincuenta y seis (56) de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.

III
D E C I S I ÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido al acusado HILDO DEL VALLE GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L. DEL V. L.R.. .

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


SR/fdg