REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 25 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000411
ASUNTO : RP01-R-2010-000024

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Sexto en Materia Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 31 de enero de 2010, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano EMMANUEL JOSÉ MARCANO RIVAS, en la causa seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente señalando que, el A Quo decreta medida cautelar sustitutiva en contra del justiciable de este asunto a pesar de la experticia de mecánica y diseño N° 067, que cursa a las actuaciones con las cuales acompañó el Ministerio Público su acusación, las cual no da cuenta de un arma de fuego, ya que en ella se describe un chopo, elaborado de metal, constituido por dos segmentos de tubo de cilindro hecho uno de ellos en forma de L, con medidas de 16,6 cm de longitud, el cual presenta en su extremo distal una punta de metal que funge como aguja percusora.

Expresa el apelante, que esa experticia no hace referencia a un arma de fuego, porque los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que las practican saben que ese objeto (chopo), descrito en la misma, no es contemplado como arma de fuego por la Ley de Armas y Explosivos.

Sigue alegando el defensor público, que el Código Penal en el tipo que regula el Porte Ilícito de Armas remite únicamente a la ley referida. De modo que es imperioso indicar que en estricto derecho penal, si existe una remisión de un texto legal a otro, no puede pensarse en una remisión a un instrumento legal distinto que no se haya expresado en la redacción del tipo penal so pena de que como ha ocurrido con esta decisión del Tribunal, se incurra en la violación de los principios de legalidad y específicamente de tipicidad.

En razón de ello, arguye el recurrente en decir, que el Tribunal de Control que acordó la medida cautelar en este caso la existencia de un hecho punible, es decir, la existencia de un hecho típico, violó el principio de tipicidad y con ello el de legalidad establecida en el numeral 8 del artículo 49 Constitucional.

Resalta el apelante, en primer lugar que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Colige el recurrente, que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

Concluye el defensor público opinando, que el A Quo para decidir la medida cautelar que acordó a su defendido, debió verificar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encontraba colmado el numeral 1° de este artículo, el cual exige la acreditación de un hecho punible, si el juzgado realiza tal acreditación pero en una ausencia absoluta de tipicidad que afecta el orden Constitucional y legal, ello en consideración al hecho de que tal proceder viola la norma constitucional citadas, y también el artículo 1 del Código Penal.

Finalmente, solicita que sea Admito el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 31-01-2010, decretándose la Libertad Plena de su auspiciado.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Sexto en Materia Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 31 de enero de 2010, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano EMMANUEL JOSÉ MARCANO RIVAS, en la causa seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN El Secretario
LUIS BELLORÍN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El secretario

LUIS BELLORÍN MATA