REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 25 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000207
ASUNTO : RP01-R-2010-000014
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS MAYZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en lo Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS JOSÉ JIMENEZ MARQUEZ, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO BERMUDEZ RIVAS. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia el recurrente señalando que a pesar de haber sido declarada la nulidad del acta de cadena y custodia, previa solicitud formulada por la defensa, el Tribunal A quo decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado.
Por tal sentido considera que con la declaratoria de nulidad de la referida acta -por no estar firmada por los funcionarios actuantes- debió asimismo declararse las actas que emanaren o dependieran de ella, conllevando a la Libertad Sin Restricciones, esto aunado –a criterio del recurrente- a la inexistencia de suficientes elementos de convicción.
El recurrente, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida, revocando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose la Libertad sin restricciones de su patrocinado.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y cause un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, una vez emplazado el Ministerio Público el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Considera el representante de la vindicta pública que, la defensa del ciudadano LUIS JIMENEZ, debió ejercer inicialmente la solicitud de revisión de la medida que recae sobre el imputado de autos y no intentar erróneamente una apelación sobre la decisión dictada por el Juzgado A quo.
Estima que la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, permitiría asegurar las resultas del proceso, por lo que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad significaría un grave peligro para el proceso.
Finalmente, solicita que se declare el presente Recurso de Apelación Sin Lugar y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud a que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la cual fue decretada.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“PUNTO PREVIO: Oída la solicitud realizada por la defensa, respecto a que se decrete la nulidad del acta de registro de Cadena y Custodia cursante al folio numero 6 del expediente, de conformidad con los articulos(sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma no fue firmada por el funcionario que realizo la incautación del supuesto koala y el facsimil(sic), ni por el funcionario que recibe los objetos, esta Juzgadora de la revisión de la causa observa que ciertamente el Registro de Cadena y custodia de fecha 16-01-10, cursante al folio numero 6, que señala la incautación de un facsimil(sic) de pistola, de material plástico cromada y un koala, no esta debidamente firmada por el funcionario que incautó los referidos objetos, ni por el que recibió los mismos, lo cual de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal hace NULA la misma; motivo por el cual esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, respecto a la solicitud de Nulidad acta de Cadena y Custodia y en consecuencia se DECRETA la NULIDAD del acta de cadena y custodia, cursante al folio numero 06 del expediente, de fecha 16-01-10, donde aparece como funcionario que colecta y custodia la evidencia el Primer Teniente Ender Ortiz Sánchez, adscrito a la Primera Compañía del destacamento numero 78 de la Guardia Nacional, ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalia(sic) Octava del Ministerio Publico a los fines de determinar si existe o no responsabilidad de los funcionarios actuantes. Ahora bien una vez resuelta la solicitud de nulidad realizada por la defensa; esta Juzgadora a fin de decidir la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Privativa de Libertad realizada por el Fiscal Tercero del ministerio Publico, OBSERVA de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 16-01-2010, siendo aproximadamente las 4:07 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 78, practicaron la detención del imputado de autos; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo, lo cual se evidencia de; acta policial cursante al folio 01 y 02 en la cual se señala que los hechos ocurrieron en fecha 16-01-2010, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 78, en labores de patrullaje a la altura de la ferretería Rosendo Acosta en la avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, se estaba ejecutando un robo a un ciudadano, aceleran el vehiculo se bajan del mismo y apuntan con sus armas de fuego a un ciudadano que portaba en sus manos un objeto parecido a un arma de fuego tipo pistola quien procedió de seguidas a levantar las manos y a pegarse contra la pared, decomisándole de las manos un fascimil(sic) de arma de fuego tipo pistola, cromado con cacha de color negro y un koala de tela color verde y practicaron la detención del imputado de autos; cursa al folio 4 y 5 denuncia común suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO BERMUDEZ quien entre otras cosas señala “… hace un momento yo iba caminando por la avenida Bermúdez… cuando de una esquina me salió un muchacho apuntándome con una pistola cromada y me dijo que le entregara todo lo que tenía, le entregué un koala de color verde de tela y cuando le iba a entregar la cartera donde tenía quinientos bolivares(sic), llegó una comisión de la Guardia Nacional y lo detuvo…”. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, por lo que se desestima el pedimento de la defensa publica. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA Privación Judicial Preventiva de Libertad JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, LUIS JOSE JIMENEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.654.484; nacido en fecha 13-01-92; hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez; soltero; de profesión u oficio ayudante de Albñil(sic); residenciado en Puerto España, sector Tortugil, al lado de la bodega de la señora Maritza cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Bermúdez”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente arguye que una vez declarada la nulidad del acta de cadena y custodia, debió decretarse la nulidad de todos los actos o actas que emanaran de la misma, conllevando al decreto de la Libertad sin restricciones del Imputado de autos por la falta de suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante tales argumentos, es oportuno aclarar que de acuerda al orden procesal de las actuaciones levantadas por los órganos auxiliares y el representante de la vindicta pública, se observa como inician las mismas con el “ACTA POLICIAL” -ver folio 01- debidamente suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo castrense (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y de los cuales se derivo la aprehensión del hoy imputados de autos –quien quedo identificado LUIS JOSÉ JIMENEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 25.654.484-, así como de los objetos decomisados –facsímil de arma de fuego y un koala de tela-; aunado a esto, al folio 04 y 05 “DENUNCIA COMÚN” debidamente suscrita por la victima LUIS ANTONIO BERMUDEZ RIVAS, quien durante su declaración describe de igual forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando los objetos despojados por el hoy imputado de autos.
Quedando de este modo acreditado que los objetos involucrados en el hecho delictivo fueron: “un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, cromado, con cacha de color negro y un koala de tela, color verde”; Por otra parte, tal nulidad no afecta el hecho, es decir, aun cuando la referida acta haya sido declarada nula, no implica que el hecho punible no haya sido ejecutado, pues como se indico anteriormente existe “acta policial” y “denuncia común”, las cuales lo acreditan.
Por lo que mal pudiese pretender el recurrente que con base a esos argumentos se otorgue la libertad sin restricciones, pues estamos ante la presencia la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, considerado como un delito grave, -como lo es el ROBO AGRAVADO- pues involucra la violencia y la puesta en riesgo de la integridad física de la victima.
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada, estima que en el caso de marras no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS MAYZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en lo Penal; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; en fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS JOSÉ JIMENEZ MARQUEZ, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO BERMUDEZ RIVAS; CUARTO: Líbrese oficio al Fiscal Superior del Estado Sucre y al Comandante General del Destacamento No 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARÍN El Secretario
LUIS BELLORÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
LUIS BELLORÍN
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