REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000029
ASUNTO : RP01-R-2010-000029
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLON, en su carácter de Defensora Pública Tercero en Materia Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FREDDY FABIAN DICURU, en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXX.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia la recurrente señalando que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada con la ausencia de suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos, es el autor o participe en el delito investigado; indica la recurrente que incluso de la declaración realizada por la víctima –en la audiencia de presentación de imputados- no se desprende señalamiento alguno contra su patrocinado, asimismo resalta que no consta en actas Evaluación Medico Forense, Ambulatoria o Ginecológica que permitan demostrar que existió lesiones o desfloración en la victima; considera que con la declaraciones de unos testigos no resulta suficiente para la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente, solicita que dado que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, el imputados de autos carece de recursos económicos para salir del país, por lo que solicita sea Admito el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgado A Quo, decretándose la Libertad sin restricciones de su auspiciado.-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como ha sido la representante de la Vindicta Pública, la misma no dio contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Amagil Colon, Defensora Pública Penal.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado : Freddy Fabián Dicuru, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, lo expuesto por el Representante de la victima, lo expuesto por la propia victima, y lo declarado por el imputado, y donde la Defensa solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: Freddy Fabián Dicuru, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 09-01-2010, cursante al folio tres (03), rendida por el Representante de la victima (Padre) ciudadano Ciro Aurelio Dicuru. Acta de Entrevista, de fecha 09-01-2010, cursante al folio cuatro (04), rendida por la Victima (Adolescente). Acta de Policial, de fecha 09-01-2010, cursante al folio seis (06), suscrita por el funcionario S/2do. (IAPES) George Aguilera, adscrito a la Comisaría Policial Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Acta de Inspección Ocular, de fecha 09-01-2010, suscrita por el funcionario S/2do. (IAPES) George Aguilera, adscrito a la Comisaría Policial Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Acta de Entrevista, de fecha 09-01-2010, cursante al folio nueve (09), rendida por las ciudadana Irene Arelis Fernández, testigo de los hechos que se investigan. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-01-2010, cursante al folio once (11), suscrita por el Agente I Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 09-10-2010, cursante al folio doce (12), suscrita por los funcionarios Piero Vera y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 007, de fecha 09-01-2010, cursante al folio dieciséis (16), suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Memorandum N° 9700-184-020, de fecha 09-01-2010, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Freddy Fabián Dicuru, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, si bien es cierto que no consta Evaluación Médico Forense de la Victima, esto no imputable a la Representante del Ministerio Público, si no como lo manifestaran tanto el Representante de la Victima, como la propia Victima, son ellos los que no han querido que se realice dicha Evaluación, mas aun, han reconocido que el hecho punible efectivamente ocurrió, y ahora quieren que el imputado no sea privado de su libertad, ya que es su pariente, motivo suficiente para declarar ajustada a derecho la solicitud Fiscal, siendo este un delito de Acción Pública, Pluriofensivo, ya que afecta al pudor, y de manera Psicológica a la victima, y no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por las Defensora Pública a favor de su representado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, como lo solicitara la defensora Pública, y el propio imputado, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para que se le realice de manera urgente la Evaluación Médico Forense a la victima. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Freddy Fabián Dicuru, venezolano, natural de Guiria, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.846.988, de profesión u oficio Albañil, nacido el 20-01-1973, hijo de Simona Dicuru y Juan Dicuru, y residenciado en la Calle Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, frente al Mercal, Rió Grande Arriba, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, donde quedara a la orden de éste Tribunal. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para que se le realice de manera urgente la Evaluación Médico Forense a la victima, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Indica la recurrente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada con la ausencia de suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos, es el autor o participe en el delito investigado.
La procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad depende directamente del cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere tres circunstancias, la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”; el recabar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y finalmente la presencia de “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, puede constatarse la existencia de estas circunstancias al apreciar que el hecho investigado merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual cuenta con una pena que oscila entre los 15 A 20 años de prisión. Fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del delito, al folio 05 acta de entrevista realizada a la victima (identidad omitida) quien expone en detalle las circunstancias en que ocurrieron los hechos e identifica al sujeto agresor, siendo posteriormente el imputado de autos; al folio 04 “denuncia” realizada por el ciudadano DICURU CIRO AURELIO, quien es padre de la victima y funcionario policial (incapacitado), quien expone la información suministrada por su “señora” y posteriormente confirma con la victima, siendo identificado nuevamente el presunto agresor; al folio 10, acta de entrevista realizada a la ciudadana IRENE FERNANDEZ, quien manifiesta lo ocurrido en fecha 09/01/2010 y el como su hijastra ingresa a su cuarto manifestándole que “mi tio Freddy abuso de mi” ; hechos que fundan en el juzgador, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ante el señalamiento efectuado por la recurrente, de la inexistencia de Exámenes o Evaluación Medico Forense, Ambulatoria o Ginecológica que permitan demostrar que existió lesiones o desfloración en la victima, se logra vislumbrar de las declaraciones dadas por el representante de la victima (identidad omitida), al señalar “… la hija mía no quiere hacerse los exámenes y yo tampoco quiero (…) yo lo que quiero es el bien para mi familia para mi mama y mis hermanos…” la intención de favorecer al imputado de autos, quien caber recordar es su hermano, esto lo confirma la declaración dada por la victima quien indico al Tribunal “yo no quiero que metan a mi tio preso yo lo que quiero es que el salga en libertad”
Circunstancias que refuerzan la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo 250.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos, considera esta Alzada que la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta ajustada a derecho, desasistiéndole la razón a la recurrente, en consecuencia se declara el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLON, en su carácter de Defensora Pública Tercero en Materia Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FREDDY FABIAN DICURU, en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente identidad omitida en aplicación del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARÍN El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA
JGHL/EDG
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