REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2008-002514
ASUNTO : RP01-R-2010-000012
PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILFREDO LEÓN ESPINOZA y MANUEL MILANO AGREDA, actuando con el carácter de Defensores Privados; contra la Sentencia Definitiva Publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Alexander Rafael Mata Salinas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Observa este Tribunal Colegiado que, los recurrentes fundamentan el Recurso de Apelación en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideran que la sentencia apelada incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA.
En primer lugar señalan que, la falta de motivación debe entenderse como la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por el Juez, como base o punto de apoyo para llegar a la determinación definitiva del fallo, insuficiencia ésta que necesariamente afecta la sentencia, que como documento público que causa estado, debe bastarse por sí solo.
En el caso de autos, alegan los apelantes que la sentencia cuya acusación se trata de establecer en su parte dispositiva, en la cual se condena al acusado de autos, dentro de la parte narrativa y motiva de la misma, en la que deben constar los capítulos establecidos de hechos, objetivo del juicio oral y público, la Juez no señala los hechos objetos del proceso, es decir, aquellos hechos cuya materialización se atribuye a su defendido.
Siguen alegando, que la sentencia no se sustenta por sí sola, ya que no queda claro el modo como concluye la sentencia condenatoria, ya que no se expresa de manera clara, precisa e inequívoca la forma cómo llegó a la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado la Juez, lo que se traduce en vicio de inmotivación o falta de motivación, que necesariamente debe traducirse en la nulidad del fallo y la reposición del debate.
En segundo Lugar, los recurrentes indican que, la falta de ilogicidad puede entenderse como el vicio de la sentencia, cuando no existe desde el punto de vista racional, la forma de determinar de qué modo llegó el juzgador a su convencimiento, como consecuencia del juicio de valor necesario para establecer la dispositiva del fallo, sobre la responsabilidad penal o no del acusado.
En el caso que nos ocupa, según los recurrentes, era necesario establecer la forma ó manera de cómo la Juez, partiendo del hecho de la muerte del ciudadano Alexander Rafael Mata Salinas, llegó a la conclusión de que la misma se debió ó fue causada por la acción u omisión del acusado de autos; lo cual no se hizo según los recurrentes, en la presente sentencia apelada, no se estableció de manera clara, ni precisa, cómo la conducta positiva o negativa de nuestro defendido pudo haber desencadenado el resultado antijurídico, traduciéndose en la muerte del ciudadano Alexander Rafael Mata Salinas.
A criterio de los Defensores Privados, no se señala en la sentencia recurrida, todo lo antes descrito, es por ello que no se acredita la relación de perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso en el tipo penal de Homicidio Calificado y por ende la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, el cual debe traducirse en la nulidad del fallo y la reposición de la causa de nuevo al estado de juicio.
Finalmente, solicitan se admita el presente recurso de apelación y agotado los tramites procedimentales, se declare con lugar y en consecuencia se anule el fallo de cuya apelación se trata, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como lo fue la representante del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por los abogados Manuel Milano y Wilfredo León, defensores privados del ciudadano ISRAEL GUILARTE.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por éste Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, es decir observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que el día 18 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, cuando la víctima ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS, se encontraba sacando su vehículo, se presentó el acusado ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, en la calle principal del Sector La Ceiba II, Carúpano del Estado Sucre, y armado con un arma de fuego se acercó al vehículo en donde éste iba con su familia y le propinó tres disparos en la cabeza al hoy occiso, huyendo rápidamente del lugar.
Este hecho quedó demostrado con la declaración de los testigos presénciales, el niño (Omissis), se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA CEDEÑO MUÑOZ, los cuales fueron contestes en declarar y afirmar sobre el tiempo, modo y lugar del hecho donde perdió la vida ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS, pues fueron coincidentes en sus declaraciones del momento en que se produjo la muerte, del lugar donde ocurrió y el sujeto activo del delito, los cuales manifestaron que había sido el acusado de autos, ciudadano ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, quien fue señalado en sala por estos testigos como la persona que disparó a la humanidad del hoy occiso ALEXANDER MATA SALINAS, siendo la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA CEDEÑO, enfática en afirmar que fue el acusado quien mató a su esposo, que le vió la cara y su rostro porque lo conoce, que conoce su manera de caminar y correr, y el niño afirmó que “Israel fue el que mató a mi papá…., él se la pasaba detrás de la casa fumando y armando la pistola y todos los días subía con la escopeta para los cerros”.
Asimismo afirmaron y fueron contestes estos testigos presénciales de que la victima no tenía problemas con el acusado, sólo que el hoy occiso le reclamó un día porque el acusado se la pasaba en el fondo de su casa fumando y armando un arma de fuego, que en el momento del hecho el acusado vestía una short azul y un suéter blanco, y además aseguraron que el acusado que estaba en sala, fue quien le quito la vida a ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS.
También fueron coincidentes con lo dicho por los funcionarios CARLOS SERRANO y LUIS NORIEGA, quienes en calidad de experto declararon sobre el contenido de las inspecciones Nª 1.008 y 1.009, las cuales sirven a este Tribunal para acreditar la certeza de las declaraciones de los testigos al corroborar que el hecho ocurrió el día 18 de mayo del 2008, en el sector del Seiba de San Martín, pues señalaron éstos que al llegar al lugar se encontraba un vehiculo automotor chevrolet, marca chevette, color, verde, con sus vidrios abajo, y dentro del mismo se encontraba un sujeto aparentemente sin signos vitales, así mismo manifestaron que el hoy occiso presentaba tres orificios en la región temporal izquierda de manera que corroboran lo dicho por la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA CEDEÑO MUÑOZ, de que su esposo recibió tres disparos en la cabeza.
Asimismo, con la secuencia de los hechos, es importante determinar las características de la herida que recibió la víctima y demás circunstancias que la rodean, ya que las heridas fueron producto de tres disparos los cuales le causaron la muerte, por lo tanto es importante analizar el dictamen médico forense y la declaración de la experto ANSELMA RODRIGUEZ, quien afirmó haber realizado la autopsia del cadáver del hoy occiso ALEXANDER MATA SALINAS, el día 18-05-2008, señalando que a nivel del cráneo, había tres heridas por arma de fuego, cuyo proyectil pasa por el cráneo, frontal y temporal y occipital, que se observaron tres orificios de arma de fuego, con salida en la región parietal derecha, que lo otros dos proyectiles no se localizaron, concluyendo que el occiso muere por herida producida por arma de fuego.
A una pregunta realizada por el Ministerio Público, ésta manifestó que el impacto vino de izquierda a derecha, que el agresor estaba a la izquierda de la victima, que no había tatuaje, reseñando en la sala que disparó a una distancia de 80 centímetros, o sea a menos de un (1) metro, que las tres heridas fueron mortales.
Lo dicho por la experto y reflejado en la autopsia, corrobora lo dicho por los testigos presénciales MAYERLIN JOSEFINA CEDEÑO MUÑOZ y el niño (Omissis), quienes narraron haber visto al acusado acercarse al vehículo y disparar tres veces al hoy occiso, que la victima venía en la parte del volante del vehículo, lo cual indica a ésta Juzgadora que venía en la parte izquierda del mismo, recibiendo éste, los disparos en esa posición, pues la anatomopatologa al referirse a la dirección de los disparos manifestó venir del lado izquierdo, así los funcionarios CARLOS SERRANO y LUIS NORIEGA, también manifestaron que el occiso presentaba tres heridas en la región temporal izquierda, y que presentaba un orificio en el occipital derecho lo cual corrobora lo expuesto por la anatomopatologo de que hubo una salida del lado derecho.
Igualmente dichas declaraciones, coinciden con la intervención de los expertos IGNACIO INDRIAGO y DANNY REYES, quienes en calidad de Experto, manifestaron haber efectuado el reconocimiento Nº 252, a dos segmentos metálicos color Gris, recubierto de bronce, los cuales formaron parte del cuerpo de una bala, que estaban parcialmente deformados por haber chocado contra una superficie de mayor o igual masa molecular, que las piezas se encontraban en regular estado de uso y conservación las cuales fueron disparadas de un arma y que dichos segmentos de plomo usados en arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte anatómica impactada, lo que afirma aun mas las características de las heridas sufridas por la victima descritas por la anatomopatologo cuando refirió que retiró un proyectil en el cráneo del occiso.
El análisis probatorio efectuado hace llegar a ésta Juzgadora a la conclusión de que quedó acreditado en el debate el siguiente hecho y circunstancias: Que el acusado ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, fue la persona que el día 18 de mayo de 2009, interceptó el vehículo que conducía ALEXANDER MATA SALINAS, accionó un arma de fuego a menos de un metro de distancia produciéndole tres heridas mortales que le perforó la masa encefálica, de igual modo se acreditó que en el momento del hecho no hubo intercambio de palabras ni discusión alguna entre el acusado y la victima, que solo el acusado se apareció, se acercó al vehículo que conducía la víctima y donde llevaba a su familia y le propinó tres disparos, huyendo inmediatamente del lugar, así lo manifestó la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA CEDEÑO MUÑOZ, el cual refirió que su esposo iba poco a poco, que estaban saliendo de la calle que es corta en el cruce, y que el acusado salió de una casa de bloques rojos y le dijo así te quería agarrar y le dio los tiros, por lo que se le hace responsable de su conducta típica, antijurídica y culpable, encuadrada dentro del tipo penal previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, por haber obrado con alevosía y por motivos fútiles e innobles.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, debemos encuadrar la conducta del agente en el tipo, es decir, la conducta desplegada por el acusado ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, quien fue la persona que dio muerte al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS, mediante el empleo de un arma de fuego, la cual disparó e impactó la vida del hoy occiso en la región occipital izquierda a una distancia menor de un (1) metro, cuando interceptó el vehículo que este conducía, y salió huyendo del lugar, lo cual comprueba, a quien aquí decide, de que el acusado actuó a traición y sobreseguro, pues si bien es cierto que no le disparó de espalda no es menos cierto que durante el desarrollo del debate quedó probado que la victima estaba conduciendo un vehículo donde llevaba a su esposa y a sus dos niños, circunstancia ésta que restaba toda posibilidad de que se defendiera, porque además no estaba armado, situación que quedó acreditado con la intervención del experto LUIS NORIEGA, al indicar que en el vehículo no encontraron ningún tipo de armas.
Esta Juzgadora considera que con las declaraciones de los testigos presénciales, quedó demostrada la participación del acusado, en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, por haber obrado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, por haber obrado sobreseguro y a traición, que son los parámetros fácticos de la alevosía, y su actividad delictiva la realizó de una manera intempestiva y fugaz del lado izquierdo a la posición que tenía la victima, el cual se encontraba frente al volante, pues iba manejando y con su familia dentro del vehículo, restándole toda posibilidad de defenderse o evadir la agresión.
En cuanto a los motivos fútiles, considera quien decide que no mediaron motivos para el accionar del autor del hecho, los cuales según la valoración de ésta Juzgadora, no hubo motivo para que el acusado tomara la determinación de causarle la muerte al ciudadano ALEXANDER RAFAL MATA SALINAS, pues solo refirió la testigo MAYERLIN JOSEFINA CEDEÑO MUÑOZ, que su esposo el día de las madres le reclamó al acusado porque se la pasaba por detrás de su casa fumando y con una pistola, es decir que fue mucho tiempo antes del día 18 de mayo de 2008, fecha en la que le quito la vida a la victima, conducta ésta por demás innoble, en razón al modo y las circunstancias en que ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, realizó la actividad delictiva.
Ya que la norma sustantiva penal que tipifica el Homicidio Calificado en su descripción por motivos innobles, está dirigida a la actividad delictiva de quien destruya la vida humana con plena seguridad e intención de que no habrá posibilidad de error, por lo que el sujeto activo trata de encontrar y aplicar los mecanismos más seguros para la comisión del delito, como es el caso de que el acusado disparó tres veces en la cabeza del occiso, produciéndole heridas mortales, y como quiera que cualquier persona aun con los conocimientos mas empíricos sabe que una herida de bala en la cabeza aunque está protegido por huesos del cráneo, puede ocasionar la muerte de la persona lesionada, tal como lo ratificó la experto en la sala de audiencia quien indicó en razón de una pregunta que “¿de acuerdo con las heridas son mortales? Si inmediata al penetrar a la masa encefálica, produjo gran hemorragia, por el impacto. A ese nivel no se salva nadie, produce mucho sangramiento. Las tres heridas fueron mortales”, en razón de ello quedó demostrado que el acusado no realizó un solo disparo, realizó tres, es decir que su accionar demuestra el deseo de causarle la muerte al acusado, sin medir ningún tipo de consideración y respeto por la vida humana, en este caso la de ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS, convirtiendo su accionar en un hecho espantoso pues lo hizo en presencia de la esposa de la victima y sus dos niños.
Por lo tanto quedó probada la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado como sujeto activo del hecho punible con el resultado antijurídico como fue la muerte de la víctima, por lo que se le hace responsable de ello, y se le debe condenar por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente por haberlo realizado con alevosía y por motivos e innobles. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de prisión que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años, por lo tanto tomando el término medio quedaría este en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por cuanto el acusado no registra antecedentes penales le es aplicable la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena al límite mínimo que son QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, como pena principal y accesorias a cumplir por el acusado ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS. ASÍ SE DECLARA.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN
Inicia el recurrente señalando que, la falta de motivación versa sobre la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por el Juez, como base o punto de apoyo para llegar a la determinación definitiva del fallo, insuficiencia ésta que necesariamente afecta la sentencia, que como documento público que causa estado, debe bastarse por sí solo.
Observan quienes aquí deciden, como de la recurrida se desprende una enunciación detallada “DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS” durante la realización del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano ISRRAEL GUILARTE UGAS, como antesala a lo que posteriormente titulara “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS” capitulo en el cual se dedica la recurrida a realizar –con base a las pruebas evacuadas y en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- una relación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, dejando acreditado que “el día 18 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, cuando la victima ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS, se encontraba sacando su vehiculo, se presentó el acusado ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, en la calle principal del Sector La Ceiba II, Carúpano del Estado Sucre, y armado con un arma de fuego se acercó al vehiculo en donde éste iba con su familia y le propinó tres disparos en la cabeza al hoy occiso, huyendo rápidamente”.
Tal aseveraciones se derivan de la adminiculación realizada por el Juzgado A quo, del testimonio del hijo de la victima y la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA CEDEÑO MUÑOZ, -testigos presénciales de los hechos- quienes a criterio de la recurrida fueren contestes entre sí en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, así como la determinación en indicar que fue el acusado de autos –señalándolo en sala de audiencias- quien le propinó los disparos a la victima.
Declaraciones que relacionó con las deposiciones de los expertos ANSELMA RODRIGUEZ, quien realizó la autopsia del cadáver indicando las heridas que mostraba la victima siendo “heridas por arma de fuego, cuyo proyectil pasa por el cráneo, frontal y temporal y occipital, que se observaron tres orificios de arma de fuego” de este modo, el Tribunal A quo corroboro lo dicho por la ciudadana MAYERLIN CEDEÑO, en cuanto a la cantidad de disparos efectuados y la dirección que llevaban los mismos –de izquierda a derecha-.
Asimismo, entrelaza la intervención de los expertos IGNACIO INDRIAGO y DANNY REYES, quienes realizaron “reconocimiento No. 252” a segmentos metálicos los cuales formaron parte de proyectiles disparados por arma de fuego.
Por otra parte los recurrentes alegan que, dentro de la parte narrativa y motiva de la sentencia, debe constar los capítulos establecidos de los hechos objeto del juicio oral y público, consideran que la Juez no señala los hechos objetos del proceso, es decir, aquellos hechos cuya materialización se atribuye a su defendido.
Sin embrago, como puede venir apreciándose del análisis sistemático que se ha realizado a la recurrida se logra palpar como en la decisión dictada en fecha 12/11/2009, el Juzgado A quo examinó las pruebas evacuadas junto con los hechos para finalmente desarrollar lo que titulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”; donde la Juzgadora de manera clara expone los motivos que la conllevan a determinar como el delito cometido, es el contemplado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal; correlacionando los testimonios evacuados en las audiencias llevadas a cabo en el Juicio Oral y Público seguido contra el acusado de autos.
Asimismo emplea la sana critica y las máximas de experiencia para estimar la conducta que desplegó el acusado de autos en la perpetración del delito, verificando de este modo que no solo estuvo presente la alevosía sino fue acompañada por motivos innobles, pues obro –el acusado- de manera sobre segura y a traición, tomando en cuenta que la victima no pudo en ningún momento repeler la acción.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)
Del acápite anterior, se deriva una clara definición de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado nuestro)
Del cuerpo de la recurrida, puede constatarse que la sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al acusado, refiriéndose primeramente de manera individual a los elementos probatorios, los cuales posteriormente concateno y permitiendo que converjan en una sola conclusión, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes.
Representando de este modo que, la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que existió la narración de los hechos y de derecho, desencadenando en la decisión condenatoria. En tal sentido, la denuncia formulada por los recurrentes por falta de motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón al recurrente, por lo tanto se declara SIN LUGAR, el presente motivo.
SEGUNDO MOTIVO
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN
LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Como Segundo Motivo los recurrentes denuncian que la recurrida incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por considerar que era necesario establecer la manera de cómo la Juez, partiendo del hecho de la muerte del ciudadano Alexander Rafael Mata Salinas, llegó a la conclusión de que la misma se debió ó fue causada por la acción u omisión del acusado de autos; lo cual –a criterio de los recurrentes- no se hizo; puntualizan que en la sentencia apelada, no se estableció de manera clara, ni precisa, cómo la conducta positiva o negativa de su defendido pudo haber desencadenado el resultado antijurídico.
Resulta oportuno para quienes aquí deciden, resaltarle a los recurrentes que al momento de motivar un recurso de apelación por considerar que la decisión dictada por un Juzgado de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad, debe basarse en la violación de uno de los principios de la lógica
Cabe decir, el PRINCIPIO DE IDENTIDAD, el cual nos permite identificar al sujeto con auxilio de notas complementarias, que permitan individualizarlo. El PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, se vincula directamente con la imposibilidad de manejar dos enunciaciones o aseveraciones contrarias y verdaderas en cuanto a un mismo objeto, de manera simultánea. El PRINCIPIO DEL TERCERO EXCLUIDO, con la existencia de dos juicios contradictorios entre sí, debe reconocerse uno como verdadero y el otro como falso pues ambos no pueden ser ciertos, sin la posibilidad de la existencia de un tercer juicio.
Finalmente, tenemos el PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, el cual plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.
Sin embrago, los recurrentes solo fundamentan su motivo, en la incomprensión de cómo saber el proceso que llevo a cabo la Juez para determinar la culpabilidad del acusado de autos -y no como se indicó anteriormente- por violación de alguno de los principios de la lógica.
Como se indico en el primer motivo –falta de motivación-, del cuerpo de la recurrida se desprende como la Juez, luego de enunciar los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, así como acreditar los hechos que fueron probados con apoyo de las deposiciones realizadas por el hijo de la victima y la ciudadana MAYERLIN CEDEÑO junto a los testimonios de los expertos, realizó una detallada y sistemática valoración de las pruebas que le permitieron concluir en la responsabilidad penal del acusado de autos.
Finalmente, dado que los recurrentes no son puntales en el determinar cual de los principios de la lógica, fue violentado por la recurrida, resultando ser una denuncia ambigua e infundada. No obstante, haberse analizado el contenido de la recurrida, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre estima que no le acompaña la razón a los recurrentes en cuanto a este Motivo, por lo que resulta ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILFREDO LEÓN ESPINOZA y MANUEL MILANO AGREDA, actuando con el carácter de Defensores Privados; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva Publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano Alexander Rafael Mata Salinas. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452.2, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE, (Ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior
SAMER ROMHAIN
La Secretaria
ODILMARYS MARTÍNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ODILMARYS MARTÍNEZ
|