REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala Accidental
Cumana, 17 de febrero de 2010
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000008
ASUNTO : RP01-R-2009-000008


Ponente: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha ocho (08) de octubre de 2008, mediante la cual NEGO la Revocación o Sustitución de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos, en la causa que se le sigue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inicia la recurrente fundamentando su Recurso de Apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se le causa un gravamen irreparable al acusado de auto, pues su representado tiene cinco (05) años y siete (07) meses recluido en el internado judicial de carúpano.

Señala la recurrente que el tiempo que ha permanecido su representado sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de coerción personal ha superado lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mas de dos (02) años.
Indica que ciertamente, su patrocinado fue impuesto de Sentencia Condenatoria en fecha 19/12/2005, siendo interpuesto contra la referida decisión Recurso de Apelación, trascurriendo un lapso de dos (02) años (11) once meses; sin que el Representante del Ministerio Público haya solicitado la prorroga establecida en el aparte in fine del referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ya que – a criterio de la recurrente- no esta configurado el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, toda vez que al llegársele a imponer una pena, el acusado de autos ya ha cumplido con mas de la mitad de la pena que pudiera imponérsele por lo que automáticamente gozaría de un beneficio procesal.

Para ello fundamenta su recurso de apelación en los artículos 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 ejusdem y los artículos 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, 44 Constitucional con conexión 49 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“De la revisión de la causa se observa, que efectivamente desde el año 2003, el Tribunal de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o partícipe de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, considerando además la existencia de peligro de fuga.

Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal, hasta la presente fecha, tenemos, que ciertamente han transcurrido más de dos años de su decreto; no obstante, al acusado le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha: 19-12-2005, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida decisión, por el Ministerio Público y por la Defensa, y recibidas las resultas de dicha decisión en este Tribunal en el periodo de Receso Judicial, procediéndose en fecha 18-09-2008, a dictar auto, mediante el cual se acordó darle cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha: 07 de agosto del año 2008; fijar el correspondiente sorteo de escabino, y posterior acto de constitución de Tribunal, dentro de los lapsos legales correspondientes; considerando esta Juzgadora, que en el presente caso no existe retardo procesal imputable a este Tribunal; por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, haciéndose necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la Audiencia de Constitución de Tribunal en el mismo, esta fijada para el día 23-10-2008, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal, no pudiendo la defensa alegar Retardo Procesal imputable al Tribunal, a fin de que sea concedida una Medida menos gravosa a su defendido. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa, esta Juzgadora considera improcedente la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, y así se decide.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente inicia su Recurso de Apelación, señalando que se le causa un gravamen irreparable al acusado de auto, pues su representado tiene cinco (05) años y siete (07) meses recluido en el Internado Judicial de Carúpano.

Asimismo, señala que el tiempo que ha permanecido su representado sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de coerción personal ha superado lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mas de dos (02) años.

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que en fecha 19/12/2005 ciertamente fue dictada Sentencia Condenatoria contra el acusado de autos, asimismo que contra la referida sentencia, fueron interpuestos Recursos de Apelación; siendo resueltos en fecha 07/08/2008; por una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la cual revoco la señalada decisión condenatoria, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, por juez distinto al que dicto la decisión anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que no se puede computar el tiempo anterior, ya que el órgano jurisdiccional competente, cumplió con su obligación de dictar sentencia.

No obstante, es menester destacar y en otro orden de ideas que en decisión de fecha 13/04/2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiere llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de la debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser eva-cuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/11/2005, dejo por sentado lo siguiente:

“No es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos enjuiciados por delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, así como el delito de tráfico de estupefacientes.”

Se desprende del acápite anterior, que el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue igualmente alegado por la defensa, no puede aplicarse en beneficio de los ciudadanos que son enjuiciados por los delitos relacionados con el narcotráfico; pues en el caso de marras, el ciudadano LUIS MONOCHE, es enjuiciado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual ha sido establecido por la Jurisprudencia patria como delitos de LESA HUMANIDAD.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 08/10/2008, del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha ocho (08) de octubre de 2008, mediante la cual NEGO la Revocación o Sustitución de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos, en la causa que se le sigue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (ponente)

ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior

ERIKA VALECILLOS
La Jueza Superior,

ROSIRIS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario

LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

LUIS A. BELLORIN MATA

ALE/EDG