REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-0005462
ASUNTO : RP01-R-2009-0000227

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 12 de diciembre de 2009, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ OMAR BARRETO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal pasa proceder a decidir sobre su admisibilidad y a dictar el pronunciamiento correspondiente, haciendo para ello las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 173 y 246 ejusdem.
Inicia el recurrente señalando que, no existen suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, la comisión del delito de Homicidio Intencional, pues nadie logró observar cuando este le propino las puñaladas a la victima, asimismo considera que la recurrida incurrió en falta de motivación y violación de los artículo 173 y 246 del código orgánico procesal penal.

Estima el recurrente que solo se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así los ordinales 2 y 3 del citado artículo, por lo que considera que en el caso de marras procedía el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue negada por el Juzgado A quo.

Resalta que su patrocinado tiene la voluntad de someterse al proceso penal y como muestra de esto, indica que su defendido compareció voluntariamente ante el órgano policial junto con el arma blanca incriminada. Asimismo indica que no se encuentra acreditada los requisitos previstos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su representado tiene su residencia fija y arraigo en el país.

Por lo que, solicita se declare admisible el presente Recurso de Apelación, Con Lugar y en consecuencia se Revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siéndole impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente la Nulidad del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.


El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y que causen un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como lo fue la representante de la Vindicta Pública, la misma no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A criterio de quien aquí decide, en el presente DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ OSMAR BARRETO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 09/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende: Cursante al folio Uno (01) de la causa Trascripción de Novedad, de fecha 09-12-2009, donde se lee lo siguiente: “LLAMADA RADIOFONICA RECIBIDA: Realizada por la centralista de guardia del CICPC, informando que en la morgue del hospital de la población de Cumanacoa ingreso un cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca,…”. Es todo. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, donde dejan constancia de su diligencia en el Hospital central de Cumanacoa, Cursante al folio cinco (04). Inspección Nº 3693, de fecha 12-12-2009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, donde dejan constancia las características y condiciones del lugar de los hechos,…”. Es todo. Al folio 6 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 14 acta de entrevista realizada al ciudadano YANNY COROMOTO BARRETO en fecha 10-12-2009, Cursante al folio trece (16) y su vuelto acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, al folio 19 acta de entrevista realizada al ciudadano AMERICA DEL VALLE HERNANDEZ en fecha 09-12-2009, al folio 20 acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR JOSE CORONADO POMPA en fecha 09-12-2009, al folio 22 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde fue colectada una arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal de acero inoxidable, al folio 24 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 28 certificado de defunción CRUZ OSMAR, al folio 29 Memorandum N° 3078, de fecha 10-12-2009, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano imputado no presenta entradas policiales. Ahora bien, el Tribunal considera 1° que existe peligro de fuga; ciertamente en la presente causa se ponen de manifiesto el Parágrafo Primero y los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se les imputa el delito de DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ OSMAR BARRETO, acarrea una pena que va de 15 a 20 años de prisión , razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. El ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: ya que estamos en presencia de un delito contra las personas y que en el caso que nos ocupa resultó en la muerte de la victima de autos; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud realizada por la defensa quien pretende desvirtuar los elementos que cursan en la presente causa imputados por el Ministerio Público con alegatos que no corresponden a esta etapa del proceso sino que forman parte de la etapa de juicio oral y público, este tribunal de igual forma la declara improcedente por cuanto existen en actas suficientes elementos de convicción que permiten determinar la comisión del ciudadano LUIS HERNANDEZ del delito imputado por parte de la representante del Ministerio Público. En cuanto a la medida Cautelar solicitada por la defensa por todo lo antes expuesto la misma se declara improcedente



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente que solo se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así los ordinales 2 y 3 del citado artículo, por lo que considera que en el caso de marras procedía el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la Libertad, la cual fue solicitada y la misma fue negada por el Juzgado A quo.

Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, como el recurrente fundamenta y utiliza argumentos propios de la Fase de Juicio, pues los mismos buscan desvirtuar la participación del imputado de autos en los hechos, tocando de este modo el fondo del asunto.
Circunstancia que llama la atención a esta Alzada y le permite recordarle al recurrente que nos encontramos en la fase de investigación o fase inicial del proceso, en la cual resulta precipitado establecer o no responsabilidades, por parte de los presuntos autores o participes del hecho investigado; esto tomando en cuenta que es, en esta fase la oportunidad procesal que tiene el Ministerio Público para recabar los elementos de convicción necesarios para exculpar o solicitar el enjuiciamiento del o los imputados; para tal fin deberá presentar uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia de Presentación de Imputado, el representante del Ministerio Público, ha precalificado los hechos como producto del aporte de los primeros elementos de convicción realizado por sus órganos auxiliares; procediendo entonces a solicita ante el Juez de Control, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o una Privación Judicial Preventiva de Libertad; esto siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos para ello; cabe decir, lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción al estado de libertad y a la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, puede apreciarse que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual cuenta con una pena que oscila entre los 12 y 18 años de prisión. Fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado es autor o participes en la comisión del delito, al folio 16 acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS HERNANDEZ; al folio 19 acta de entrevista realizada a la ciudadana AMERICA HERNÁDEZ, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 05, Inspección 3694 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes entre otras cosas dejan constancia que “…se aprecia en el piso una sustancia incolora y vestigios de haber sido lavado…” hechos que fundan en el juzgador, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De este modo, tenemos que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, cabe recordar, la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”; el recabar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y finalmente la presencia de “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, en cuanto a la acreditación del peligro de fuga, el recurrente indica que no se encuentra acreditada los requisitos previstos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su representado tiene su residencia fija y arraigo en el país; no obstante, debe resaltarse que los numerales indicados no son concurrentes, es decir, no deben encontrarse presentes todos los numerales para lograr estimar el peligro de fuga.

En el caso de marras, se observan acreditados los numerales 2, 3 y el parágrafo único, del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y que la pena prevista para el delito cometido en su limite máximo supera los diez años.

Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el presente caso no le acompaña la razón al recurrente, resultando procedente declarar el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha13/12/2009. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 12 de diciembre de 2009; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ OMAR BARRETO. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN El Secretario
LUIS BELLORÍN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario
LUIS BELLORÍN

Jghl/edg