REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-002541
ASUNTO : RP01-R-2010-000019

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal en materia Ordinaria adscrita al Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; contra la decisión dictada en fecha 27/11/2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual Acordó La Privación De Libertad en contra al ciudadano DANLYS ANTONIO PINO TORRES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observa este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


En primer lugar señala que, la decisión recurrida no se ajusta al mandato legal establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas procesales no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado.

Sigue alegando que la declaración parcializada de los otros imputados involucrados en el presente hecho investigado, señalan que su representado no habita en el hogar en común, que simplemente mantiene una relación amorosa con la hija de la señora de la casa; es por ello que solicita se considere si dicha decisión recurrida cumple con la exigencia de fundados elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido.

Además de ello, arguye la recurrente, que la recurrida omite indicar los elementos de convicción para concluir que el imputado ciudadano Danlys Antonio Pino Torres, sea el autor del delito de Aprovechamiento De Vehículo Automotor Proveniente Del Robo y Alteración De Seriales; puesto que hasta la presente fecha se desconoce, quien es el dueño del taller y de los vehículos hallados.

Así mismo afirma la apelante, que una vez que se produjo la persecución del vehículo hurtado, este desapareció, siendo hallado en horas de la madrugada en la casa del ciudadano William, donde permaneció hasta que los funcionarios actuantes en el proceso lo localizaron.

Es por lo antes expuesto, que la recurrente esgrime en su escrito de apelación, que es falso de toda falsedad que su auspiciado, sea el autor de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Automotor Proveniente Del Robo Y Alteración De Seriales, y solicita sea declarado así; por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo; y solicita la libertad sin restricciones de su defendido.

Y en el supuesto negado, alega la defensora que de no compartir la pretensión antes expuesta, en virtud del carácter excepcional de la medida privativa de libertad, el principio de inocencia, la afirmación de libertad y el juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal, aunado a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicita de conformidad con los artículos 256.8 y 243 último parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado Danlys Antonio Pino Torres, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad bajo fianza de posible cumplimiento.

Argumenta la defensora pública, que sin duda la constitución de fianza de posible cumplimiento garantizarían las resultas del proceso; y como prueba de las presentes denuncias promueve todas y cada una de las actas que conforman este asunto; además para que sean citadas y oídas sus declaraciones en su oportunidad legal, promueve los siguientes testigos: Juana de Álvarez, Miguelina Farias, Domínguez Yuraima, Margarita Rivas, Pascual Gerolamo, Fidel Pérez y Cilio Álvarez.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente Recurso de Apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal

Así mismo, y por cuanto el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley y por no encontrarse entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria, ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal en materia Ordinaria adscrita al Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; contra la decisión dictada en fecha 27/11/2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual Acordó La Privación De Libertad en contra al ciudadano DANLYS ANTONIO PINO TORRES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.


JUEZ PRESIDENTE, (Ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior

SAMER ROMHAIN
La Secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ODILMARYS MARTÍNEZ