REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-005632
ASUNTO: RP01-R-2010-000008
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de los acusados EFREN CARABALLO, DARWIN MENDEZ, LUIS ROQUE y EDUARDO RAUSSEO, contra la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL RIVERO.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 442, 433, 445 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la apelante en su escrito, que no existen elementos de convicción procesal que sustenten el pedimento fiscal, como para imponer a sus patrocinados una medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad, alega la defensa que el representante del Ministerio Público no individualizo la supuesta conducta de cada uno de los acusados como para atribuirle el delito de Homicidio intencional en Grado de Frustración en la Figura de Cooperador inmediato.
Por otra parte alega que no se estableció cual fue el auxilio o la cooperación sin la cual no habría podido cometerse el hecho punible investigado, asimismo señala que no hay elementos que indiquen si ciertamente sus defendidos se encontraban al momento de ocurrir el hecho donde resulto lesionado el ciudadano Héctor Daniel Rivero.
Arguye igualmente que no están dados los supuestos que exige la norma para precalificar el delito imputado, señala que nunca se hablo ni se hizo referencia a cooperación, ayuda, auxilio o facilitación por parte de sus representados para la comisión del hecho punible.
Denuncia la defensa que la Recurrida encontró materializado el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena a imponerse en el caso de que se consideraran culpable, obviando que sus defendidos manifestaron el sala, tener un domicilio estable, con arraigo en el país y no presentan registro policial. Asimismo señala que la Juez abstenida simplemente se limitó a indicar que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pero no lo fundamento.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y consecuencialmente anule la decisión recurrida, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, y declaren a favor de sus representados la libertad sin restricciones.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este dio contestación al mismo de la siguiente manera.
“OMISIS”
…”observamos en primer término, que enfila su cuestionamiento a que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL para sustentar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra sus Defendidos y en segundo lugar NO SE INDIVIDUALIZÓ la supuesta conducta de cada uno de sus defendidos como para atribuirle el delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, siendo que consta en el Expediente las declaraciones de los testigos donde afirman que los Imputados fueron quienes comenzaron la riña y se encontraban en el lugar de los hechos, golpearon al padre de la víctima, mientras el matador ejecutaba el hecho punible.
Igualmente consta en autos RESULTADOS MEDICOS LEGALES Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA VÍCTIMA: HECTOR RIVERO, realizados a la Víctima y a su padre quien de la impresión le causó un A.C.V., siendo la víctima: HECTOR DANIEL RIVERO (OCCISO), fallece en fecha 01Eneropp2010, (sic) a consecuencia de la herida producida por arma de fuego en la cabeza…”
…”Se evidencia entonces, que no se ha ejercido la facultad de revisión de medida prevista en dicha norma, sino se ha intentado erróneamente una apelación sobre la decisión de mantener la medida...”
…”Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…”
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación, y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue decretada por el Tribunal Sexto de Control.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS”
“…Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa de lo cursante en actas, que la precalificación hecha por el Ministerio Público, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, precalificación ésta compartida por esta Juzgadora; es así que al encontrarnos en presencia de un delito de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, se hace necesaria la revisión de los restantes extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, de esta manera observamos que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, encuentran comprometida su responsabilidad como autores o partícipes en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Se desprende del folio 2 acta de denuncia formulada por la ciudadana LERIDA JOSEFINA MARVAL GUTIÉRREZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión de los imputados, y que tuvieren como consecuencia las lesiones ocasionadas al ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, víctima en la presente causa penal, observándose del contenido de la misma, que la identificada ciudadana señala como involucrados en el hecho investigado a varios sujetos a quienes identifica como “NILSON DURAN, JULIO RAUSSEO, EFREN, JANY DURAN, CHRISTIAN DURAN, DARWIN DURAN, ALFRED DURAN, EDUARDO “EL TIGRE”, GOLLITO, RONAL, LUIS DURAN, CARMELO y EL NENE”, lo cual se constata de la repuesta aportada a la pregunta tercera; cursa al folio 3 acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS OMAR RONDÓN, testigo de los hechos, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; cursa al folio 4 acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL RAFAEL VICENTE SERRANO, testigo de los hechos, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; cursa al folio 5 acta de entrevista rendida por la ciudadana DIANORA MEDINA, testigo de los hechos, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; cursa al folio 6 acta de entrevista rendida por el ciudadano CRUZ MARCELINO MARVAL, testigo de los hechos, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; riela al folio 6 acta de denuncia formulada por la ciudadana ANA DOLORES RIVERO ROQUE, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión de los imputados, y que tuvieren como consecuencia las lesiones ocasionadas al ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, víctima en la presente causa penal, observándose del contenido de la misma, que la identificada ciudadana señala como involucrados en el hecho investigado a varios sujetos a quienes señala como “un pocote de la familia Durán” identificándoles como “NILSON DURAN ROQUE, EFREN, EDUARDO, LUIS, JANY, CRISTIAN, DARWIN, ALFRED, EDUARDO “EL TIGRE”, JULIO RAUSSEO, EL GOLLITO, MIGUEL, CARMELO, RONAL y EL NENE”, lo cual se constata de la repuesta aportada a las preguntas tercera y cuarta; al folio 15 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 18 cursa informe médico expedido por el Hospital “Virgen del Valle”, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el cual se deja expresa constancia del ingreso del ciudadano HÉCTOR RIVERO, víctima en la presente causa y quien presentó herida por arma de fuego en región parietal izquierda, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”; al folio 19 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente LUIS HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la recepción de actuaciones por parte de funcionarios del I.A.P.E.S., así como de los detenidos; al folio 24, cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente LUIS HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 25, cursa acta de investigación penal suscrita por los Detectives DAVID VELASCO y HENRY LUGO, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación, en específico su traslado al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, así como de haber sostenido entrevista en el referido nosocomio con el ciudadano HÉCTOR RIVERO, quien es progenitor del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, víctima en la presente causa, quien les manifestó que sufrió un accidente cerebro vascular luego de ver que un grupo de personas integrantes de una banda delictiva querían agredir a su hijo, luego de lo cual un funcionario de la Policía del Estado de nombre NILSON DURAN le propinó un disparo; al folio 26 y su vuelto, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arroja como resultados “…EVALUADO EN SALA DE CHOQUE, EMERGENCIA HUAPA, SE ENCUENTRA EN CRÍTICAS CONDICIONES DE SALUD, RESPIRANDO POR TUBO ENDOTRAQUEAL, CONECTADO A “T DE AYRES” VENOCLISI PERMEABLES, SONDAJE VESICAL, INCONSCIENTE, PRESENTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN FRONTAL SIN SALIDA, CON FRACTURA CLÍNICA DE HUESO FRONTAL Y EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFÁLICA; ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR NOVENTA (90) DÍAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR…”; cursa al folio 28 memorandum N° 9700-174-SDC- 3198, en donde se deja constar que los imputados de autos no registran entradas policiales. Elementos estos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, sean presuntamente autores de los delitos imputados, que por la entidad del daño causado, toda vez que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerarán culpables, considera quien aquí decide, que puede existir peligro de fuga, u obstaculización quedando de esta manera satisfechos los tres (03) numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite a esta Juzgadora ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.836.810, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08/05/1987, residenciado en la Calle 08, Casa S/N°, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.582, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 17-12-1983, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, desestimándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva planteada por la defensa. Ello por estimarse que la imposición de cualquier otra medida resultaría insuficiente para asegurar las resultas del proceso. Por todas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.836.810, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08/05/1987, residenciado en la Calle 08, Casa S/N°, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.582, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 17-12-1983, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Sucre…”
IV
RESOLUCIÓN
Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
Señala la recurrente en su escrito de apelación Improcedencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido de que no existen elementos de convicción que sustente el pedimento fiscal, como para imponer a sus patrocinados una medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad, igualmente señala la defensa que los elementos cursantes en el presente asunto sirven para acreditar el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no para acreditar el numeral 2° del referido artículo, referente a fundados elementos de convicción que hagan autos o participes a sus defendidos en el hecho punible investigado.
En cuanto al este punto alegado por la defensa, observa esta Alzada que cursa al folio uno (01) del anexo, acta de denuncia planteada por la ciudadana LERIDA JOSEFINA MARVAL GUTIERREZ, asimismo cursa al folio seis (06) acta de denuncia planteada por la ciudadana ANA DOLORES RIVERO ROQUE, quien manifiesta entre otras cosas “…Si, NILSON DURAN ROQUE, le dio el tiro a mi sobrino y los TRAKIS agredieron a mi hermano y le causaron la ACV” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE IDENTIFICAR A LOS INTEGRANTES DE LA BANDA DE LOS TRAKIS? CONTESTO: “ellos son un pocote de la familia Duran, EFREN, EDUARDO, LUIS, JANY, CRISTIAN, DARWIN, ALFRED, EDUARDO “EL TIGRE”…”
Igualmente cursa al folio dos (02) del citado anexo acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS OMAR RONDON, asÍ como al folio tres (03) acta de entrevista realizada al ciudadano MIGUEL RAFAEL VICENT SERRANO, y al folio cuatro (04), acta de entrevista realizada a la ciudadana DIONORA MEDINA, asimismo cursa al folio quince (15) del anexo, acta policial de fecha 25 de Diciembre de 2009, suscrita por el Sargento Primero ALFREDO PEINADO, adscrito a la Comisaría Municipal de la Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, de la cual se desprende:
…”Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me encontraba de servicio en la Comisaría Municipal Nº 23, cuando se recibió llamada telefónica anónima informando que en la Población de Punta de Araya, hirieron con un arma de fuego a un ciudadano y que el mismo estaba siendo trasladado para el Hospital Virgen del Valle Araya al igual que su padre quien había sido agredido por los integrantes de la banda LOS TRAKIS, de inmediato me comisione al mando y conduciendo la Unidad P-23-03, en compañía de los funcionarios CABO/1ERO (IAPES) RAMON MARQUEZ, y el AGENTE (IAPES) LUIS G. RIVERO, y nos trasladamos el centro Asistencial a verificar situación (sic) y a resguardar las instalaciones del mismo, estando en el lugar a eso de las 06:20 pm, varios ciudadanos trataron de alterar el orden público y procedimos a introducirlos en la Unidad para trasladarlos hasta la Comisaría N° 23, una vez que llegamos a la comisaría y estamos bajando a los ciudadanos en el interior de la Comisaría se encontraban carias personas de la Comunidad de punta de Araya, que al verlos los señalaron como los integrantes de la Banda los TRAKIS, y manifestaron que ellos fueron los que agredieron al ciudadano: HECTOR RIVERO, quien sufrió una ACV en el momento que estaba siendo agredido, y que a la vez requirió ser trasladado para el S.A.H.U.A.P.A., teniendo la denuncia en su contra y habiendo sido señalado por los denunciantes y testigos se procedió a hacerles del conocimiento de sus derechos…” “…fueron identificados según artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNANDEZ, Venezolano, de 22 años de edad…” “…DARWIN JOSE MENDEZ DURAN, Venezolano, de 30 años de edad…” “…ADUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, “El Tigre” venezolano, de 25 años de edad…” “…EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, venezolano de 25 años de edad…”
De todo lo antes expuesto, se deduce que existen suficientes elemento de convicción, por lo que esta alzada comparte el criterio de la recurrida en considerar que los imputados de autos, son presuntamente autores o participe del delito investigado, pues del fallo recurrido se advierte que esta comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos, en base a las actas y todos los elemento que fueron apreciados por el Tribunal de Control para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre los procesados de autos en base al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal.
Ahora bien con relación a lo expresado por la recurrente, de que los elementos cursantes en el presente asunto sirven para acreditar el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no sirven para acreditar el numeral 2° del articulo in comento, y que no están llenas todas las circunstancias que establece el artículo 251 del referido Código, para que se presuma el peligro de fuga. Este Tribunal Colegiado advierte que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad apreciar la confirmación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, en virtud de que cuando se expresa que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dando ese carácter apreciativo, por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque asimismo ha corroborado que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, lo cual dictaminó el Juez en su decisión al señalar que:
“…Elementos estos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, sean presuntamente autores de los delitos imputados, que por la entidad del daño causado, toda vez que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerarán culpables, considera quien aquí decide, que puede existir peligro de fuga, u obstaculización quedando de esta manera satisfechos los tres (03) numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas, el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, es por lo que consideran quienes aquí deciden que el fallo dictado por el Juzgado de Control, en cuanto a este punto alegado por el recurrente, se encuentra conforme a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada.
En cuanto a lo referente a que el Representante del Ministerio Público no individualizo la supuesta conducta de cada uno de los acusados, y no estableció cual fue el auxilio o cooperación, sin la cual habría podido cometerse el hecho punible investigado, para merecer la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público. Cabe señalar que la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, era acorde con el hecho que se les atribuye a los imputados, en virtud de que el presente asunto se encuentra en la fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias para el buen resultado de la administración de justicia, presentando al Tribunal de Control que se encuentre en funciones de guardia, las actuaciones procesales, así como las solicitudes que crea conveniente conforme a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es el Tribunal de Control quien mantendrá una calificación provisional conforme a los hechos imputados, pudiendo ser éste igual o distinta a la solicitada por el Ministerio Público, luego la Vindicta Pública pondrá fin a la investigación mediante un Acto Conclusivo, el cual podrá ser Sobreseimiento, Archivo Fiscal o Acusación, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de los acusados EFREN CARABALLO, DARWIN MENDEZ, LUIS ROQUE y EDUARDO RAUSSEO, contra la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL RIVERO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal A quo, a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.-
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg
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