REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001835
ASUNTO : RP01-R-2010-000006

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público en lo Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná, en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual en Audiencia Preliminar No Admite la prueba promovida de Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño, de fecha 20-05-2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELIEZER ISAIAS ZAPATA RODRÍGUEZ, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIRAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal; JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, LUIS ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ y MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE YEGRES HURTADO y del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la Recurrente el Recurso de Apelación en los ordinales el artículo 447. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Apelante que la decisión recurrida, le causa gravamen irreparable al Ministerio Público, por producirle un efecto contrario al interés de la Ley y contraria a los fines del proceso.

Sigue esgrimiendo en su escrito la fiscal, que en virtud de una desacertada decisión que hoy recurre, el Tribunal Cuarto de Control de esta sede penal, la fundamenta equivocadamente; toda vez que hace una serie de consideraciones que no se adecuan a lo expresado por la vindicta pública en la Audiencia Preliminar, ni en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal.

Arguye la Fiscal del Ministerio Público, en el acta de audiencia preliminar al momento de exponer sus argumentaciones solicita la admisión total de la acusación con todas y cada una de sus pruebas, por cuanto según ella, consta en escrito acusatorio en la parte VI, Pruebas Documentales para su lectura; Experticias 2.1 experticia de reconocimiento legal N° 237, la cual consta en su folio 22, en fecha 02 de julio de 2009, que se enviará el anexo de esa prueba promovida en su debida oportunidad legal para ser agregada a dicha acusación, tal y como consta de escrito N° SUC.1-1501-09 de fecha 02 de julio de 2009.

Considera la recurrente, que éste es al parecer el único argumento del Tribunal recurrido para decidir, causándole al Ministerio Público de esta manera un gravamen irreparable, pues de la actuaciones se evidencia que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIRAD; siendo éste el medio utilizado por los imputados de autos para cometer el hecho ilícito, donde se demuestra que con este medio de prueba la existencia de las armas de fuego con las que pretendían cometer el delito y que fueron incautadas.

Por último solicita sea declarado Admisible el presente Recurso de Apelación y sea declarado Con Lugar, asimismo solicita consecuencialmente por ser un acto contrario a derecho se Revoque el pronunciamiento de fecha 14-12-2009, dictado con motivo de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede penal, mediante la cual no admitió la prueba de experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-263-0911-B-0119-09, de fecha 20-05-2009, presentada por esa representación. Y en consecuencia, pide que sea admitida la prueba para el juicio oral y público.


DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como lo fue, los Defensores Públicos Abg. Jesús Amaro, Abg. Omaira Guzmán (defensora del imputado Juan Carlos Betancourt, Daniel De La Rosa y Eliécer Zapata), Abg. Julneila Rodríguez (defensora de la imputada Marilenny Vásquez) y el Abg. Alberto González (defensor de la imputada Luisa Fajardo), el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“OMISIS”
“…Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad, efectuada por el Defensor Privado Alberto González contra la acusación fiscal, a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que la misma violenta garantías procesales. A este respecto el Tribunal considera que la acusación fiscal en los términos como fue interpuesta no vulnera garantías procesales y constitucionales y esto a razón de lo siguiente. La defensa argumenta como primer fundamento a su solicitud de nulidad que la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen ya que solo la misma se sustenta en el contenido de lo que fue el acta de procedimiento policial. Sobre ese particular el Tribunal estima que el acta de procedimiento policial representa un elemento de convicción que denota lo que son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y por tanto representa un factor imprescindible a la hora de precisar la manera en que actuaron los sujetos activos del delito; por ende es de criterio del Tribunal que necesariamente los hechos que sustentan la acusación penden necesariamente del marco contextual de la actuación policial por lo que en ese sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa en cuanto a ese particular; puesto que además tal acusación dedica una parte a explanar los hechos objeto de la presente causa. Por otra parte la defensa solicita la nulidad de la acusación por estimar, que no están precisados los fundamentos de la imputación y por ende no individualizada la conducta de los imputados de autos, ya que a su juicio con una misma arma no pueden atribuirse simultáneamente, distintos tipos penales, a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO como el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. A este respecto observa quien decide que tanto el acta policial como de la declaración de la victima queda evidente que en el procedimiento policial no fue retenida una única arma ya que una fue incautada después que uno de los imputados la había lanzado por tenerla en su poder y otra fue retenida dentro del vehículo que fuera objeto de revisión, donde se trasladaban los imputados. Por tanto, no existe imposibilidad objetiva para que no pueda imputarse tanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO como el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según las circunstancias plasmadas en la actuación policial. En lo que respecta a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta se admite en su totalidad, la cual fuera presentada contra los ciudadanos ELIEZER ISAIAS ZAPATA RODRÍGUEZ, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIRAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal; JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, LUIS ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ y MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE YEGRES HURTADO y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contienen los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en los Capítulos II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en los Capítulos III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en los Capítulos V, y la solicitudes de enjuiciamiento de los imputados, las cuales yacen en los Capítulos VI. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, a excepción de la Experticia de Reconocimiento legal de Mecánica y Diseño N° 9700-263-0911-B-0119-09 de fecha 20/05/2009 toda vez que la misma fue promovida extemporáneamente posterior al lapso que prevé el artículo 328 del COPP, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa toda vez que en este último caso las circuntancias(sic) que motivaron las distintas medidas de coerción impuestas no han variado hasta la fecha ni han podido ser desvirtuadas fehacientemente por las parte…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente alegando que, en el acta de audiencia preliminar al momento de exponer sus argumentos solicita la admisión total de la acusación con todas y cada una de sus pruebas, por cuanto según ella, consta en escrito acusatorio en la parte VI, en la cual están especificadas las Pruebas Documentales para su lectura; señalando la Experticia 2.1, es decir, experticia de reconocimiento legal N° 237, la cual consta en su folio 22; que en fecha 02 de julio de 2009, especifica que se enviará el anexo de esa prueba promovida en su debida oportunidad legal, para ser agregada a dicha acusación.

Este Tribunal Colegiado observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, cursante a los folios del 93 al 103, escrito de Acusación Formal en contra de los ciudadanos ELIEZER ISAIAS ZAPATA RODRÍGUEZ, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIRAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal; JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, LUIS ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ y MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE YEGRES HURTADO y del ESTADO VENEZOLANO.

En la cual la representante de la Vindicta Pública señala entre las “PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” bajo la numeración 2.1 experticia de reconocimiento legal N° 237, la cual consta en su folio 22; Sin embargo, la experticia que ha generado la interposición del presente Recurso de Apelación, puede evidenciarse que fue consignada ante el Juzgado A quo, posteriormente a la presentación de la Acusación Formal -02/07/2009-, mediante oficio N° SUC.1-1501-09, de fecha 26-06-2009 (folios 117 al 120).

Asimismo, se observa del referido oficio (N° SUC.1-1501-09) en el cual fue remitido la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-0911-B-0119-09, de fecha 20-05-2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Cumaná, como la representación fiscal solicita sea agregada al expediente original el cual yace en el Juzgado A quo, por haber sido remitido junto al escrito de Acusación Formal; cabe resaltar, la acusación ya había sido presentada y con ella las pruebas que iban hacer evacuadas.

Por estos motivos, no resulta desacertada la apreciación realizada por el Juzgado A quo al considerar la citada experticia “extemporánea” y declarar su inadmisión a los fines que sea evacuada durante el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, considera la apelante que se le causa un gravamen irreparable a la actuación del Ministerio Público, al no haberse admitido la referida experticia; No obstante, quienes aquí deciden, estiman que éste gravamen irreparable, no fue generado por la decisión emanada por el Juzgado A quo; por lo que mal podría pretender que se le atribuyese tal responsabilidad, siendo que la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-0911-B-0119-09, de fecha 20-05-2009, inicialmente no fue incorporada en el escrito acusatorio y fue consignada un mes después de haber presentado la Acusación Formal (02/07/2009).

Finalmente esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye que la decisión tomada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho pues la citada Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-0911-B-0119-09, de fecha 20-05-2009; fue promovida de manera extemporánea, por lo que en el caso de marras no le acompaña la razón a la recurrente; en consecuencia se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público en lo Penal Ordinario y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 14 de diciembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público en lo Penal Ordinario. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual en Audiencia Preliminar No Admite la prueba promovida de Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño, de fecha 20-05-2009; en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ELIEZER ISAIAS ZAPATA RODRÍGUEZ, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIRAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal; JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, LUIS ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ y MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE YEGRES HURTADO y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.4 y 5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA
JGHL/EDG