REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2010-000016
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública de los acusados JHONNY LUIS MARQUEZ NUÑEZ, AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, MARGELIS JOSEFINA GONZALEZ MENESES, TANIA LISBETH ZARRAGA y AURIMAR VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE CARABALLO CARABALLO.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante en su escrito, que el Juzgado A quo otorgo la Medida Cautelar contenida en el numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin calorar que no existía elementos serios en cuanto a los hechos para la precalificación realizada por la Vindicta }pública y mucho menos elementos que comprometieran la responsabilidad penal de sus defendidos.

Denuncia la defensa que solicitó libertad plena para el ciudadano JHONY LUIS MARQUEZ NUÑEZ, por cuanto de las actas se desprende que el mismo no tiene responsabilidad alguna de los hechos que se les imputa, señalando que no existen elementos de convicción suficiente que vincule a su patrocinado, en virtud de que el mismo se encontraba cumpliendo con su labor diaria debido a que es taxista, de igual forma señala la recurrente que se opuso a la precalificación realizada en contra de las defendidas AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, MARGELIS JOSEFINA GONZALEZ MENESES, TANIA LISBETH ZARRAGA y AURIMAR VELASQUEZ, ya que en un lugar público o abierto al público, es inconcebible una exposición en lugar privado, debido a que esta agravante encuentra su fundamento en la violación de la confianza expuesta a la colectividad.

Igualmente señala que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueron partícipe del hecho que se les imputa, aunado al hecho de que no puede considerarse, la existencia del peligro de fuga, dado que los mismos son ciudadanos venezolanos, con domicilio determinado señalado claramente en actas.

Finalmente señala que el Juez A quo, no motivo las razones fundadas por el cual cree procedente la precalificación realizada por el Ministerio Público sin pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la defensa, referente a la libertad plena.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, y acordándose la libertad inmediata y plena del acusado JHONY LUIS MARQUEZ NUÑEZ, por cuanto no tiene responsabilidad del delito que se le imputa, asimismo se corrija la precalificación realizada por el Ministerio Público.

Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.

III
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública de los acusados JHONNY LUIS MARQUEZ NUÑEZ, AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, MARGELIS JOSEFINA GONZALEZ MENESES, TANIA LISBETH ZARRAGA y AURIMAR VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE CARABALLO CARABALLO.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ


SR/fdg