REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, siete de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2008-000360

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ASSUNTA SOGLIA IULIANO DE PALOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.871.925.
APODERADO PARTE ACTORA: JOSE ANGEL FARIÑAS, Procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.614.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 17 de diciembre de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera la ciudadana ASSUNTA SOGLIA IULIANO DE PALOMO, debidamente representada por el Abog, VALMORE LUIS RODRIGUEZ GUEVARA contra SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 16 de Marzo de 2009 según consta al folio 28 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de abril del presente año, ese Juzgado de Sustanciación y Mediación recibe Oficio Nº 077-09 de fecha 06 de abril 2009, emanado de la demandada, SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR), en el que informa que ese Organismo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, por lo que debe ser notificada la Procuraduría General de la República, folio 33 y 34 y en fecha 20 de abril de este mismo año, ese Juzgado dicta auto en el que ordena las notificaciones de la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, folios 35 y 36; cumplidas las mismas, en fecha 30 de julio 20098 la Secretaria deja constancia de la certificación de la notificación a efectos de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de octubre de 2009, oportunidad en la cual se levantó acta de celebración de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora y dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 131 de la L.O.P.T., se observan los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales; y en consecuencia ese Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte actora, y ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio.
Luego de recibido el expediente, en fecha 22 de octubre del año en curso, este Tribunal por auto expreso procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de oral y pública, la cual se celebró el día 14 de diciembre de 2009, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE ANGEL FARIÑAS, apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, y se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la accionante en su escrito libelal que demanda el pago conceptos de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones, Bono Vacacional, Salarios caídos, que le adeuda la demandada por haber laborado desde el 01 de enero 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, alega que laboró durante cuatro (04) años.
Así mismo alega que trabajó para la demandada desempeñando el cargo de Coordinadora, en un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.
Que devengaba un salario de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) MENSUALES, es decir VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 26,67).
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad, Bs. 7.631,54
Indemnización por despido injustificado, Bs.1.600,20
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 4.356,00
Vacaciones, Bs. 1.760,22
Bono Vacacional, Bs. 2.133,60
Salarios Caídos, Bs. 9.600,00
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 27.081,56.
Así mismo demanda la Indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-

Contradicha la demanda en toda y cada una sus partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA:

1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
- Informe Providencia Administrativa Nº 039-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano en fecha 22 de Mayo del 2008, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 69, 70 y 71.
- Constancia de culminación de la relación de trabajo expedida por la empresa SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICA (SEFAR), marcada con la letra “B”, cursante al folio 72.-
- Liquidación de fecha 03-12-2004, marcada con la letra “C” cursante al folio 73.-
- Planilla de Liquidación, marcada con la letra “D” cursante al folio 75.-
- Planilla de Liquidación, marcada con la letra “E” cursante al folio 76.-
- Recibos de Pago marcados con la letra “F” cursante a los folios 77, 78 Y 79.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, es de advertir, que aún cuando la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de las prerrogativas contenidas en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda se entiende contradicha.- Así se deja establecido.-

Visto lo alegado por la parte actora; observa esta Juzgadora que efectivamente la actora prestó servicios para la demandada, en este sentido y por cuanto la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal, a los fines de desvirtuar los alegatos de la actora, teniéndose como ciertos los mismos, aunado a ello la demandada no compareció a la audiencia de Juicio, esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único pasa a revisar los montos y conceptos demandados, para determinación la procedencia de los mismos, y si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Fecha de inicio: 01/01/04.
Fecha de terminación por despido el 31/12/07
Tiempo de servicio: CUATRO (4) años.
Salario mensual Bs. 800,00 MENSUALES
Salario diario Bs. 26,67

Deberá el experto descontar los conceptos y montos recibidos por la actora y que cursan a los folios 73, 75 y 76. Y ASI SE DECIDE

La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional +incidencia del bono nocturno). De manera que se le adeuda a la accionante 237 días
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
Las Vacaciones, como lo demanda la trabajadora se acuerda la cancelación de la fracción de los últimos ocho meses, correspondiéndole 66 días por dicho concepto.
Bono Vacacional, se acuerda la cancelación de 34 días por dicho concepto.
En cuanto a los Salarios Caídos, se acuerda la cancelación de doce (12) meses por tal concepto en base al salario de Bs. 800,00 mensuales.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana ASSUNTA SOGLIA IULIANO DE PALOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.871.925 en contra de la SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR), a pagar a la ciudadana ODALYS ASSUNTA SOGLIA IULIANO DE PALOMO, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Salarios Caídos y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe excluirse para el cálculo de los intereses de mora y de la Corrección monetaria, los salarios caídos.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada hasta el diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio y exhorto y acompáñese copia certificada del presente fallo, a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral con competencia territorial en el área Metropolitana de Caracas para la Notificación del Procurador General la República, y consecuencialmente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el área antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT