REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, once (11) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

AUTO

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte oferente, abogada en ejercicio PATRICIA PORTILLO ALEMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.268, mediante la cual expone

“Solicito a este despacho se sirva acordar copia certificada de la presente solicitud e igualmente expongo que desisto de la presente consignación y así pido ordenado el archivo del presente asunto. (…), esta Tribual a los fines de decidir, observa lo siguiente:

Se observa a los folios 1 al 2, escrito de Oferta real de Pago, presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO PROMOTOR VALLES, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de loa Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital), en fecha 07 de Septiembre, inserto bajo el No. 45, Tomo 81-A Sgdo, mediante el cual manifiesta que el ciudadano FELIX MILLAN, laboraba para su representada, quien en fecha 24 de Agosto de 2009 falleció, y que ante sus oficinas no se ha apersonado familiar alguno del difunto, más sin embargo, por el conocimiento que tiene la empresa, este ciudadano estaba casado con la ciudadana TERESA SANCHEZ DE MILLÁN, con la cual se comunicaron y no se apersonó a las instalaciones de GRUPOCA, hasta la presente fecha, por lo que para evitar que se considere su representada en estado de mora, deposita ante este Tribual a favor de la ciudadana TERESA SANCHEZ DE MILLÁN, Cheque de Gerencia No. 18164054, girado contra la Cuenta Corriente No. 01140524095240028370 del Banco Bancaribe, de fecha 07 de Octubre de 2009, por un monto de DIECISÉIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NOVETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.113,94), solicitando que se notifique a la ciudadana TERESA SANCHEZ DE MILLAN,

Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribual Admite la Oferta Real de Pago y ordena la notificación de la Oferida y se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Alguacil, de este Tribunal, ciudadano Dionicio Antonio Fermín Ramos, consigna diligencia en la cual expone que practicó la notificación de la ciudadana Teresa Sánchez de Millán, y consigna el cartel de Notificación, debidamente firmado por la Oferida, en fecha 28 de Octubre de 2009, tal como se evidencia de los folios 12 al 13.

Así las cosas, se puede observar que desde el día 28 de Octubre de 2009, fecha en la cual fue notificada la Oferida, han transcurrido dos (02) meses y catorce días continuos, sin que la ciudadana TERESA SANCHEZ DE MILLAN, se haya apersonado por ante este Tribunal, a los fines de aceptar la Oferta de Pago que le hiciera GRUPO PROMOTOR VALLES, C.A, demostrando con ello una absoluta falta de interés sobre la oferta que se le hiciera, mostrándose contumaz ante el llamado de este Tribunal.

Pues bien, en un país en el cual el proceso es una herramienta para la realización de la justicia, no puede permitirse que se violen o menoscaben los derechos humanos, puesto que Venezuela es un país democrático y social, de derecho y de justicia, conforme al postulado del artículo 2 Constitucional, donde los jueces como administradores de justicia y como rectores del proceso, deben hacer que se cumpla con ese postulado, puesto que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

Así las cosas, con meridiana claridad se puede observar, que los derechos de la parte Oferida, están siendo respetados por la representación patronal, toda vez que aún cuando le fue informado que debía pasar por las instalaciones de la empresa, para recibir el pago de las Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales que le correspondían a su cónyuge, la misma no acudió al llamado, demostrando total falta de interés en recibir lo que legalmente le corresponde, a pesar de que el patrono ha demostrado su buena fe, respetándole su legítimo derecho al pago de las prestaciones sociales de su cónyuge, que les consagra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reconoce y garantiza los derechos humanos de los justiciables, constituyendo a todos los habitantes en integrantes del sistema de justicia, para que mediante su cooperación se cumpla el postulado de la justicia, en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Dicho esto, me permito citar la opinión del doctrinario Cañas, Rivera I., en su obra “El Juez” (2000:23).
“Hoy el Estado es una organización racional, no del Derecho solamente, sino también de la vida social, por eso, no se puede dejar de observar la conexión existente entre la realidad social, su permanente proceso de transformación, y el Derecho y la justicia. De aquí, que el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución (Art. 2), lo que hace es cumplir el significado del vocablo Estado de Derecho, vinculándolo a las exigencias de la realidad social, para hacerlo además, un Estado Humanista, que atienda por igual a todos y cada uno de los ciudadanos; un Estado que establezca un equilibrio como factor de evolución pacífica, en fin, un Estado donde prevalezca el espíritu de justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en aras de garantizar la Tutela Jurídica Efectiva, acuerda la DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD CONSIGNADA CON EL ESCRITO DE OFERTA REAL DE PAGO, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE CAUSA Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Se acuerda la expedición de la copias solicitadas. Expídase por Secretaria las copias solicitadas Notifíquese a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria

Abg. Sara García