REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Trece (13) de enero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º

ASUNTO: RP31-L-2008-000258


SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ CAMPOS PUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.277.169.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.142. Representación que consta de instrumento poder apud- acta de fecha 18/06/2008, el cual riela al folio 15.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN VICENCIANA, cuyo documento constitutivo y estatutario esta inscrito ante la oficina de registro civil del municipio sucre del estado sucre en fecha 04/05/1988, anotado bajo el No. 46 Tomo 3 Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS SOLÍS, GONZALO BRICEÑO Y REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.655 Y 58.414 Y 15.478 representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 27/03/2008 anotado bajo el No. 72 Tomo 39 que riela al folio 20 y 21 y apud- acta de fecha 31/03/2009, el cual riela al folio 74.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMPOS PUERTA, titular de la cédula de identidad No. 9.277.169, contra la FUNDACIÓN VICENCIANA, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03706/2008, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 01, quien le da entrada por auto de fecha 04/06/2008 inserto al folio 11, QUIEN LO ADMITE EN FECHA 06/06/2008, mediante auto que riela al folio 12, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Fundación Vicenciana en la persona del ciudadano JOSÉ LUÍS PEROZA. Verificada la notificación a la demandada, realizadas por el alguacil en fecha 06/06/2008 y certificada por la secretaria en fecha 26/06/2008, como consta al folio 18.

En fecha 11-07-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia del actor y sus apoderados judiciales ORLANY MAESTRE Y JOSÉ ANTONIO MORENO, y por la parte demandada hizo acto de presencia sus apoderados judiciales MARCOS SOLÍS Y GONZALO BRICEÑO, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose dos (02) prolongaciones, y en razón de que no fue posible la mediación se ordenó remitir el presente expediente al tribunal de juicio correspondiente, cuya acta corre inserta al folio 79, de fecha 05-05-2009, señalando así mismo que deberá consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles, y se ordeno incorporar los escritos de pruebas y sus elementos probatorios a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 11/05/2009, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela del folio 306 al 308, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 13/05/2009, inserto al folio 332, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

En fecha 19/05/2009, este Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio 336, Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 26/05/2009, que riela del folio 337 al 340, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07/07/2009, como consta al folio 341.

En fecha 07/072009 se reprogramo la celebración de la audiencia, oral y publica de juicio por falta de las resultas de la prueba de informe solicitadas y en fecha 04/11/2009, se fijo mediante auto que riela al folio 26 la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/12/2009 a las 11:00am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente debido a la complejidad del caso de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y en fecha 07/01/2010 se dicto el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR LA DEMANDA, como consta de actas que rielan al folio 27 al 29 y 39 al 41 de la segunda pieza del presente expediente,, señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:


CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:
“(…) inicie relación laboral con mi patrono FUNDACIÓN VICENCIANA, desempeñándome como encargado de los asuntos legales de cobranzas, al principio de la relación laboral y luego me fueron asignados otro tipo de actividades tales como redacción de cualquier clase de documentos legales (compra-venta, arrendamiento autorizaciones, actas asambleas, entre otros)…. Ejercía además la representación de la fundación ante organismos públicos y privado para tramitar asuntos de cualquier naturaleza que me hubiere encomendado el Prebistero, hoy fallecido ciudadano Julio Gómez Álvarez…… culminando esta prestación de mis servicios personales en fecha 25 de octubre de 2007, cuando fui despedido injustificadamente por mi patrono ya que solo se limito a decirme que no podía continuar laborando con ellos … manteniendo una relación de trabajo ininterrumpida e 10 años 07 meses y 11 días, tiempos estos que mi patrono me cancelo un salario mensual que durante el ultimo mes de trabajo ascendía a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) y que actualmente se representaría con la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00)…tenemos que desde el inicio de mi relación laboral con la hoy demandada, no se me han honrado todos los derechos laborales que conforme a la ley me corresponden derechos estos irrenunciables y relacionados algunos directamente al cobro de vacaciones bono vacacional y utilidades que nunca me fueron cancelados.
….es por lo que acudo ante su competente autoridad para dar inicio a este procedimiento jurisdiccional con el fin de obtener así el cobro del dinero que me adeuda mi patrono, que asciende a la cantidad de Bs. 224.125,26 en razón de los siguientes conceptos:
1- ANTIGÜEDAD: Bs. 58.166,19.
2- Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.810,00.
3- UTILIDADES: Bs. 37.775,00.
4- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 40.140,00.

Fundamento la pretensión contenida en este libelo en el contenido de los siguientes artículos: articulo 2 de la constitución, 3, 39, 66,,67,133,146 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación de las prestaciones sociales y los intereses moratorios “(…) para DEMANDAR (…) a la FUNDACIÓN VICENCIANA para que pague o en su defecto sea condenada por este tribunal al pago de la cantidad de Bs. 224.125,26, por conceptos de indemnizaciones laborales y demás beneficios contractuales derivado de la relación laboral, la corrección monetaria, las costas procesales con la respectiva indexación de la misma y los daños y perjuicios, continua con la fundamentación legal de su pretensión y solicitando que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva (…). Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.


CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia en los folios 306 al 308 escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11-05-2009,
La demandada rechazo y negó que el ciudadano CARLOS CAMPOS PUERTA, fuere trabajador de su representada FUNDACIÓN VICENCIANA; Rechazo Y Negó: la fecha de inicio, el despido por cuanto nunca fue trabajador de la FUNDACIÓN VICENCIANA, así como que le deba la cantidad de Bs. 224.125,26, y todos los conceptos demandados así como la corrección monetaria, al desconocer la existencia de la relación laboral no es posible que se produzca lo solicitado., alegando que dada la inexistencia laboral entre el demandante y la FUNDACIÓN VICENCIANA solicito se declare sin lugar la demanda, eso fue lo alegado por la demandada en la contestación de la demanda.

CAPÍTULO IV.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Marcado “A” Oficio de fecha 04 de julio de 2007, suscrito por el Pbro Julio Gómez, dirigido a la empresa CADAFE autorizando al ciudadano Carlos Campos, a retirar cheque a favor de la demandada por cancelación de servicios médicos hospitalarios prestado a sus trabajadores y cargas familiares por HCM. Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con ellas que el actor prestaba un servicio para la demandada la cual riela al folio 83.Y ASÍ SE ESTABLECE.
2- Marcada “B” Oficio de fecha 18 de enero de 2007, suscrito por la Directiva del Hospital Clínico “San Vicente de Paúl”, en la cual informan la aprobación de realizar exámenes clínicos. Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que fue desconocida e impugnada, por la contraparte por ser una copia simple, en consecuencia se declara con lugar la impugnación de esta documental y se desecha del proceso, la cual riela al folio 84. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3- Marcada “C” Constancia de Trabajo del ciudadano Carlos Campos de fecha 30/11/1999, cursante al folio 85 de la pieza principal, la cual fue desconocida en contenido y firma por la contraparte por cuanto el administrador no tiene facultad para emitir constancia de trabajo, esa facultad es del presidente de la Fundacion que era el padre julio gomez, La parte actora señalo el contenido del articulo 51 de la ley organica del trabajo, quien representa al patrono insistiendo en hacerla valer , la parte demandada insistio en su desconocimiento señalando que el administrador es un trabajador y no tiene esa facultad para firmar.
Asi las cosas traemos a colacion el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que señala que será en la audiencia de juicio, que la referida parte, sin fórmula solemne alguna, exprese de forma clara y precisa su voluntad de desconocer el instrumento que se le opone. Igualmente prevé el procedimiento que le corresponde efectuar a la parte que produjo el instrumento, para hacer valer la autenticidad del mismo, a través del medio conducente promoviendo la prueba de cotejo.

En el caso de autos, desconocida la referida documental, debía la parte actora promover el medio conducente idoneo para hacer valer su autenticidad, como es la prueba de cotejo, lo cual, no lo hizo, en consecuencia se tiene por desconocida la misma y se desecha del proceso. Así se decide.

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó al Tribunal que ordene a la FUNDACIÓN VICENCIANA la exhibición de los siguientes documentos:
1.° Original del Oficio de fecha 14 de julio de 2005, suscrito por el Médico Director, dirigido al Coordinador Encargado del Programa de la Licenciatura en Informática.
2.° Original de vouchers de pago, constante de veinticinco (25) ejemplares
3ª Las nóminas de empleado desde el año 1997 hasta el año 2007.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al patrono- previa solicitud del trabajador- el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; aunque la demandada negó que el original pueda estar en su poder en razón que se envía al destinatario cuya copia fue aportada por la actora y riela al folio 86, aplicando esta operadora de justicia las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, aunque esta documental no aporta nada al proceso ya que el hecho controvertido es la relación laboral; la demandada consigno los vauchers de pago que rielan del folio 127 al 135 y la nomina de empleado desde el año 1997 al 2007 la cual riela desde el folio 198 al 304, a los cuales se le dará su justo valor probatorio mas adelante.

• PRUEBA TESTIMONIAL.
La Parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1- Daniel Andre Caamaño López, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.278.433, Alain Anthony Estrada García, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.051.859, Alberto Blanco Mendoza, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.660.086, William Jesús San Miguel Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.016.137, y Soulberto Lorenzo Torres, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.008.387. Quienes hicieron acto de presencia ante el llamado a rendir sus deposiciones y fueron conteste al señalar que el actor se la pasaba el hospital clínico san Vicente de paúl lo veían y sabían que era el abogado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones realizadas quedando demostrado cuáles eran las funciones que efectivamente desempeñaba el actor.
2- Hilario Moya, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.690.108, Héctor Luís Tovar Mendoza, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.923.355., José Antonio Páez Izarra, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.579.891, Héctor Luís Guaimare Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.962.492. los cuales fueron llamados a la puerta del tribunal y no comparecieron a rendir sus testimoniales, declarándose desierto el acto. Y así se establece.
Igualmente promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
3.- Astrid Doboin, Víctor V. Morales, Deyssy Silva, Esteban Castillo, Andrés korchoff y Eduardo Higuera, los cuales no comparecieron al llamado realizado por el tribunal a rendir sus testimoniales, en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar ni analizar al respecto.

• DECLARACIÓN DE PARTE.

Este tribunal de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo procedió a la declaración de parte, de la actora la cual señaló que conoce el funcionamiento de la institución que ejercía esa parte administrativa jurídica y que la única computadora que había la manejaba y el único correo era el suyo y que era el único utilizado para las clave de los seguros, que le daban prestamos a cuenta y que si le pagaban vacaciones y utilidades por vale esto lo hacia con el padre.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• PRUEBA TESTIMONIAL.
La Parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Jesús Sánchez, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.657.962, Wendys Ruiz, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.268.718, Glennys Sánchez, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.824.013, Gladys Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.129.135, Luisa Arias, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.183.834, Omaira Coronado, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.052.042, Grisel Azócar, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.510.033, Yudid Gómez, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.433.189, Isaura Zerpa, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.683.726, Víctor Lozada, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.425.287, Ely Jiménez de Perdomo, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.436.258 y Diógenes Carvillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.299.145. La representación judicial de la parte demandada renunció en plena audiencia oral y publica de juicio a esta prueba, en consecuencia nada tiene a que pronunciarse este tribunal.
• PRUEBAS DOCUMENTALES :
1- Marcado “B”, Original de voucher de cheque N° 20282726, del banco Banesco, de fecha 30/12/2005, por la cantidad de Bs. 500.000,oo por concepto de “A cuenta comisión por cobranza”.
2- Marcado “C”, Copia de voucher del cheque N° 56006811 del banco MI CASA, de fecha 08/12/2005, por la cantidad de Bs. 2.500.000, oo, por concepto de “abono a comisión por cobranzas”.
3- Marcado “D”, Original de voucher de cheque N° 23282846, del banco Banesco, de fecha 20/09/2006, por la cantidad de Bs. 1.600.000, oo, por concepto de “comisión por cobranzas”.
4- Marcado “E”, Copia de voucher del cheque N° 0300014 del banco de Venezuela, de fecha 27/09/2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000, oo, por concepto de “hacer efectivo para cancelar elaboración, redacción, autenticación y nombramiento (timbres fiscales y aranceles judiciales)”.
5- Marcado “F”, Copia de recibo del cheque N° 0300014 del banco de Venezuela, de fecha 27/09/2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000, oo, por concepto de “hacer efectivo para cancelar elaboración, redacción, autenticación y nombramiento (timbres fiscales y aranceles judiciales)”.
6- Marcado “G”, Copia de recibo del cheque N° 11278945 del banco Canarias, de fecha 18/05/2007, por la cantidad de Bs. 2.338.684, oo, por concepto de “registro documento asamblea consejo directivo”.
7- Marcado “H”, Copia de recibo S/N, de fecha 15/02/2007, por la cantidad de Bs. 500.000, oo, por concepto de “diligencias y gastos de tribunales”.
8- Marcado “I”, Copia de recibo S/N, de fecha 23/02/2007, por la cantidad de Bs. 500.000, oo, por concepto de “copia certificadas de aranceles”.
9- Marcado “J”, Copia de recibo S/N, de fecha 10/02/2007, por la cantidad de Bs. 250.000, oo, por concepto de “a cuenta de comisión por cobranzas”. -
10- Marcado “L”, Copia de recibo de pago de Honorarios Profesionales causados por la realización de la revisión ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre de la documentación relacionada con la tradición de un inmueble propiedad de la FUNDACIÓN VICENCIANA, de fecha 12/05/2006,por la cantidad de Bs. 200.000,oo.
Estas documentales fueron admitidas por ambas partes, quedando demostradas con ella las comisiones por cobranza que realizaba el acto como abogado, los cuales rielan del folio 127 al 135.
11- Marcado “K”, Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 15 de febrero de 1999, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 20, protocolo Primero, Tomo Vd.
12- Marcado “M”, Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana, de fecha 20/06/1998, bajo el N° 57, tomo15.
13- Marcado “N”, Copia fotostática simple Poder especial otorgado por FUNREVI a CARLOS CAMPOS, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 24/03/1998, bajo el N° 40, protocolo Tercero.
14- Marcado “O”, Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana, de fecha 07/09/1998, bajo el N° 34, tomo 80, donde CARLOS CAMPOS en nombre y representación de FUNREVI cancela una deuda que tenia para su representada O.C.V Simón Rodríguez.
15- Marcado “P”, Copia fotostática simple Poder especial redactado por CARLOS CAMPOS en donde la Sociedad Mercantil, NAUTI-HOGAR, CA le otorga poder especial a JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana, de fecha 02/11/2000, bajo el N° 18, tomo 80.
16- Marcado “Q”, Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 04 de mayo de 1998, bajo el N° 476, protocolo Primero, Tomo III.
17- Marcado “R” Estatutos del Hospital Clínico san Vicente de Paúl.
Estas documentales son documentos publico de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, unas originales y otras son copias y en razón que las copias no fueron impugnada por la contraparte, para este tribunal en consecuencia resulta plenamente eficaz jurídicamente, quedando demostrado que el actor prestaba servicio para instituciones y empresas como abogado ASÍ MIMO LOS ESTATUTOS DE LA FUNDACIÓN SEÑALAN “ QUE EL HOSPITAL CLÍNICO San Vicente De Paúl, con cuanto integra la obra social es una fundación o institución benéfica ajustada a la legalidad venezolana . No es negocio ni empresa. Todo participante en esta institución deberá ajustarse, sin mengua de sus derechos a los fines de la institución . Estos fines son sin excepción benéficos (cúmplanse o no ) deben convencerse todos sin excepción que esta obra no es empresa sino obra social benéfica … las cuales constan al folio 136 al 139 y desde la 141 a la 161 de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE. (negrita y subrayado del tribunal)
18- Marcado “S”, voucher de cobro el ciudadano JOSÉ LUÍS PEROZA, Director Médico.
19- - Marcado “T”, Original de certificación de ingresos del ciudadano JOSÉ LUÍS PEROZA, Director Médico, expedida el 30 de mayo de 2008.
Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de que no fueron impugnada por la contraparte en consecuencia se le da pleno valor probatorio quedando demostrado que el director medico devengaba un salario inferior al del actor.
20- Marcado “U”, Originales de relaciones de asegurados cotizantes del período 1977 al 2007.
21- Marcado “V”, Originales de los recibos de pago del aporte del fideicomiso desde el periodo 1998 al 2007.
22- Marcado “X”, originales de los recibos de pago del fondo de ahorro obligatorio durante el periodo de 1997 al 2007.
23- Marcado “Y”, Originales de nómina de pago de la FUNDACIÓN VICENCIANA correspondiente al año 2007
Estas documentales al no ser impugnadas por la parte a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio, y de las mismas se evidencia que el actor no aparece cotizando, ni es beneficiario de fideicomiso y menos aparece en la nómina de trabajadores de la demandada.
• PRUEBA DE INFORME.
La parte demandada promovió la prueba de Informe a los fines de que se oficiara al:
1.- Al Colegio de Abogados del Estado Sucre, para que informe a este juzgado sobre los Honorarios Profesionales que por la redacción de documentos le han sido cancelados al ciudadano CARLOS CAMPOS PUERTA, desde el mes de marzo de 1997 hasta el mes de octubre de 2007.
2.- Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
3.- Al Banco de Venezuela, agencia Cumana.
4.- A MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo.

Sobre esta prueba de informe este tribunal señala lo siguiente: consta en folio 22, 15 y 16, 5 y 8 de la segunda pieza las resulta, la primera se desecha del proceso en razón a que nada aporta a la litis, la segunda donde consta la cuenta individual del actor CARLOS CAMPOS, por ser un documento publico administrativo tiene plena eficacia jurídica, quedando con el demostrado, que quien cotizaba al seguro social era FUNREVI, no la demandada FUNDACIÓN VICENCIANA. Con relación a la 3 y 4 ambas señalan que no existen depósitos realizados a favor del ciudadano CARLOS CAMPOS.

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CAPITULO V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de que el punto controvertido en la presente causa es la existencia o no de una relación laboral , efectuado el análisis probatorio que antecede, esta operadora de justicia entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes: En la presente causa, la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad la tiene la parte demanda, en razón de que negó la relación laboral, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y publica de juicio, y con las pruebas aportada a las actas procesales, las cuales mediante el control respectivo, deben dar convicción en esta operadora de justicia para producir una sentencia justa y ajustada a derecho.

DE LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES.

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

Estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


Así las cosas, traemos a colación los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalan lo siguiente:

Art. 39 “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”

Art. 40. “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patrones”.

Asi mismo la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), la cual estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).
c) Forma de efectuarse el pago (...).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social incorporó ciertos criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.


En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000 lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. (Negrita y subrayado del tribunal)

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Por todo lo antes expuesto, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad de otras que se ejecutan fueras de sus fronteras de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (subrayado y negrilla del tribunal); el trabajador independiente es aquel que con sus propios medios presta un servicio personal y en este servicio que el realiza tiene toda la autonomía para desempeñar esa labor;
Una vez revidada la decisiones anteriores y aunado a lo que señala la demandada cuando Niega que «las cantidades canceladas al actor (…) sean en concepto de salario», alegando que al prestar servicios para la accionada cuya representación se atribuyo (sic),» se le pagaba una cantidad por dicho servicio, así mismo alego que siendo abogado el actor y conociendo el derecho, no reclamo nunca su derecho a que se le pagara seguro social y ley de política habitacional Asimismo, señaló que la demandada es una fundación sin fines de lucro cuyo producto encama en una obra social en el pueblo cumanés, colaboración en el hospital y en el asilo de anciano, que la cantidad alegada por el actor como salario devengado, a saber, tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), hoy tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600,00) «supera en más del 100%», al salario que devengaba el director medico JOSÉ LUÍS PEROZA. Así mismo señaló que el actor era funcionario publico trabajaba para FUNREVI como consta de poder y de la constancia del seguro social, donde consta que quien cotizaba el seguro social del abogado actor CARLOS CAMPOS era FUNREVI y que no era consultor jurídico en razón de que fueron muchos los abogados que actuaban como abogados de la FUNDACIÓN VICENCIANA y que no tenia horario de trabajo; y que, la constancia de trabajo que cursan en autos y que fue emitida por el Administrador, que no tenia facultad para suscribirla, el único que tenia facultad era el presidente de la fundación que era el padre JULIO GÓMEZ, era el único autorizado, para extender una constancia de trabajo, desconociendo dicha constancia y en razón a que la parte actora no la hizo valer a través del medio conducente como es la prueba de cotejo, este tribunal declara con lugar el desconocimiento efectuado por la parte demandada y desecha esta documental del proceso .Y ASÍ SE ESTABLECE

Niega que adeude vacaciones no disfrutadas, manifestando que ese es un derecho de los trabajadores y el accionante no ostenta tal calificación; Niega que le adeude bono vacacional al actor, Así mismo, niega que le adeude utilidades, manifestando que la Fundación no paga utilidades por obrar sin fines de lucro. Por último, niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Ahora bien, evidencia esta operadora de justicia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el abogado CARLOS CAMPOS CURTA y la FUNDACIÓN VICENCIANA, es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, resta a esta operadora de justicia determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran, A tales fines, se rvirá de las pruebas aportadas por ambas partes, y del test de boralidad desarrollado en la jurisprudencia antes descrita.

En este orden de ideas, al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1.1. Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos, con los vauchers que el actor cobraba comisión por cobranzas; que el mismo no estaba sujeto a horario alguno; que no tenía oficina dentro de las instalaciones de la fundación siempre se encontraba en la administración.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 14 de marzo de 1997, desempeñando el cargo de consultor juridico, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 3.600.000,00 hoy Bs. F. 3.600,00, para el momento en que fue despedido en fecha 25 de octubre de 2007. Aduce que formo parte de la fundacion.

No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando la empresa requería de sus servicios profesionales como abogado ya que prestaba sus servicios de abogado para otras instituciones, empresas y otras personas naturales como lo señalo el testigo Daniel Caamaño y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes desplegada refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.

1.3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos y de los alegatos del accionante, que la Fundacion Vicenciana le pagaba al accionante mediante cheques.
Además quedó ampliamente demostrado que el supuesto salario alegado por el accionante, a saber, tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) hoy tres mil seiscentos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600,00) supera con creces el salario devengado por la máxima autoridad de la accionada.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, ya que se evidencia que prestaba servicio para instituciones, empresas y personas naturales. Aunado a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, que los estatutos señalan: “QUE EL HOSPITAL CLÍNICO SAN VICENTE DE PAÚL, con cuanto integra la obra social es una fundación o institución benéfica ajustada a la legalidad venezolana. No es negocio ni empresa. Todo participante en esta institución deberá ajustarse, sin mengua de sus derechos a los fines de la institución. Estos fines son sin excepción benéficos (cúmplanse o no) deben convencerse todos sin excepción que esta obra no es empresa sino obra social benéfica

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta operadora de justicia en afirmar que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación del servicio ejecutada por cuenta del actor, NO ERA DE NATURALEZA LABORAL, era como trabajador independiente en razon que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, todo indica que estaba subordinado a sus propias decisiones, conforme al test de laboralidad, la parte actora no logro demostrar en forma alguna la prestación personal de servicio entre su persona y la demandada, por lo tanto se concluye que el actor realizaba una labor independiente, y aunado a la naturaleza jurídica del pretendido patrono que se trata de una fundación sin fines de lucro, como lo señalan los estatutos y que el producto que se genera en el hospital iba destinado a la manuntencion del ancianato que funciona en las mismas instalaciones del hospital, hecho notorio judicial conocido por todos, en consecuencia cae en la excepcion prevista en el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo .En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO sin lugar la demanda interpuesta por CARLOS JOSÉ CAMPOS PUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.277.169, contra la FUNDACIÓN VICENCIANA.

SEGUNDO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo. Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con un (01) día de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a TRECE (13) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). AÑO: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA TITULAR.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;


ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.