REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : RP31-L-2009-000609
SENTENCIA
Vista la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, INVERSIONES BAJO AZUL,C.A., en la cual solicita se notifique a la empresa PETROLEO DIVISION EYP COSTA AFUERA,S.A., que es la empresa contratante y es quien por medio de un pliego de peticiones estableció como regimen laboral un pliego de peticiones , asi las cosas habiendosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma este tribunal le realiza las siguientes consideraciones: El llamamiento a la causa como tercero de conformidad con lo establecido en el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe cumplir os siguientes requisitos:
1. En el llamamiento en un tercero a la causa, aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir para sustanciar dicha solicitud, quien suscribe el presente auto en u carácter de Juez, considera que esta es un escrito que debe cumplir los requisitos establecidos con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder admitirse, debe quien lo hace cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123.
2. Que la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el Artículo 54 prevé la posibilidad de que el demandado pueda en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar pedir la notificación de un tercero en garantía o un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia le pueda afectar.
Hecha estas consideraciones, quien este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos siguientes:
1.- Se desprende que el solicitante no cumplió con lo ordenado en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no explica la fundamentación deel llamamiento del tercero a la causa , no suministró los datos de la dirección del tercero llamado a la causa, e indicó la persona en quien se practicaría la notificación, por cuanto se hace necesario que la parte actora conozca los motivos de hecho y derecho en que funda su pedimento, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.
2.- Se observa tampoco se desprende de ese escrito la posibilidad que la controversia afectare o fuere común a la empresa PETROLEO DIVISION EYP COSTA AFUERA, S.A., siendo impretermitible este requisito en función de garantizar el derecho a la defensa , y el debido proceso a la misma quien tendrá los mismos derechos, deberes y cargas procesales de demandado, al venir a los autos puede presentar documentales que se encuentren en su poder y que son necesarias para que se determinare la realidad de la relación que unió al actor con el demandado.
3.- Se observa que la referida solicitud no esta acompañada de pruebas que permitan a esta juzgadora presumir que la controversia fuere comun o pudiere afectar al pretendido llamado como tercero a la presente causa .
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y siguientes, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, así como 123 y 124 ejusdem, Declara INADMISIBLE la solicitud de llamamiento como tercero en la presente causa de la empresa PETROLEO DIVISION EYP COSTA AFUERA,S.A.,” se establece que la oporunidad de la audiencia preliminar es la indicada en el auto de admisión. Y ASI SE ESTABLECE. Regístrese, publíquese, déjese copia cerificada de la presente decisión.
La Juez ,
Abg. Albelu Villarroel la secretaria
Abg. Lisbeth Machado
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