REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: RP31-L-2008-000349
DEMANDANTE: ALEIYS MARTINEZ, MARY MUDARRA y MIGUEL EDUARDO MERCHAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.531.794, V.- 9.980.861 y V.-8.436.758 respectivamente.
DEMANDADA: COOPERATIVA ARRECIFE SERVICIOS DE CONSULTORIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado RP31-L-2008-00349, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos ALEIYS MARTINEZ, MARY MUDARRA y MIGUEL EDUARDO MERCHAN titular de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.531.794, V.- 9.980.861 y V.-8.436.758 respectivamente,, en contra de COOPERATIVA ARRECIFE SERVICIOS DE CONSULTORIA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la ultima actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual introduce escrito de subsanación del libelo de demanda, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos mil Diez (2010). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.
Abg. ALBELU N. VILLARROEL.
LA SECRETARIA.
Abg. LISBETH MACHADO.
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