REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : RH32-L-2005-000010

PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN ELODIA MARQUEZ, ENRIQUE LUIS MEDINA MAIZ, GREGORIO FUENTES BRUZUAL, SANDRA DEL VALLE ORFILA MARIN, INES MARÍA CABELLO VARGAS, YADIRA COROMOTO NORIEGA DE RIVAS, ENRIQUE FERNANDO ZERPA MARIÑO, DALMA ROSA PATIÑO DE RIVERO y LEONEL JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.929.772, 1.176.998, 5.075.584, 5.703.169, 8.423.442, 5.084.867, 3.338.723, 4.656.769 y 3.871.657, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, MAIRETT MEDINA ZERPA y CARMEN TERESA MARCHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 35.802, 45.567 y 51.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Tomo A-6 (1er Trimestre), folio 104 al 110 vto, en fecha 18 de marzo de 1993.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RENE TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.275 y 57.498 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION EXPERTICIA


Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Rene Tejada, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este tribunal se pronuncie sobre la impugnación de la experticia que realizara en fecha 08 de Diciembre del 2008 ya que por auto de fecha quince de Diciembre del 2008 se difirió su pronunciamiento hasta tanto no constara en autos el recurso de apelación interpuesto sobre la primera experticia habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma este Tribunal procede a analizar los puntos sobre los cuales realiza la impugnación :
EN PRIMER TÉRMINO, es impugnada la experticia por cuanto el experto se extralimitó en el ejercicio de su mandato ya que tomó como base para la realización conceptos como bonificación de fin de año, bono por retardos de contrato colectivo los cuales no formaron parte del dispositivo del fallo. En cuanto a este punto el mismo forma parte de la unidad del fallo y por presentar cosa juzgada en tanto fue tratado en la sentencia que este mismo tribunal profirió en fecha 31 de Julio del 2008 al establecer :

En cuanto al punto referido a que se deben incluir las utilidades, o beneficios para los trabajadores al final del año, mas las bonificaciones canceladas por retardos de las firmas de los contratos colectivos, beneficio que se paga igual a los activos que a los jubilados, que se paga de acuerdo a cada uno de los contratos cada 2 0 3 años. Efectivamente deben ser calculados los beneficios contemplados para los jubilados generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral …

En consecuencia nada tiene que pronunciarse al respecto, declarándose improcedente el punto expuesto. Y ASI SE ESTABLECE
EN SEGUNDO LUGAR: Alega el impugnante que la experticia no señala el salario para fijar el monto de la Jubilación mensual, por cuanto la Convención Colectiva vigente establece que se calculara aplicando la escala de servicios y el porcentaje de sueldo promedio el monto que resulta de la suma total de los salario básicos dividiéndolo en los seis meses , ahora bien este Tribunal revisada la experticia de autos se observa que la experto designada siguió los lineamientos establecidos en la sentencia del Tribunal Superior del Estado Sucre en cuanto a la determinación del salario los cuales son :

en primer lugar determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas esta en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, realizando el experto la correspondiente compensación, además de lo anterior , a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, pesar de haberse establecido que el derecho a jubilación le corresponde a los actores por haberlo reconocido la empresa a través del documento denominado “Agenda Número 11”

Así mismo en la aclaratoria de la sentencia de impugnación de experticia las cuales están firmes y fueron confirmadas por el Tribunal Supremo de Justicia produciendo cosa juzgada, se estableció que el experto deberá ilustrarse de la planilla de liquidación y tomando en cuenta tal como lo establece la sentencia del Tribunal Primero Superior lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, es decir si la relación laboral de los actores terminó entre los años 1997 al 1999, es decir con la vigencia de la convención colectiva de la industria eléctrica desde los años 1994-1997, se deberá tener presente para el calculo de las pensiones el ultimo salario devengado en concatenación con lo establecido en el artículo 5 de la Convención Colectiva de la industria eléctrica de los años 1994 a 1997 cuya duración fue prorrogada, así mismo en cuanto a su porcentaje debe el experto guiarse por lo establecido en el artículo 6 de dicha convención colectiva tal como lo establece la sentencia textualmente : conforme a lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, Así mismo en los años siguientes de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala constitucional signada Nro 3 del 25 de Enero del 2005, la cual es vinculante para todos los jueces de la República que estableció la actualización y Homologación de las pensiones de Jubilación estableciendo que resulta obligatoria la aplicación del articulo 80 de la Constitución a los diferentes entes públicos o privados diferentes a la República que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, finalizando que los jubilados tienen derecho a la actualización de sus pensiones en proporción de los aumentos salariales de los trabajadores activos, por lo que la experta deberá servirse de las Convenciones colectivas de la industria eléctrica hasta los actuales momentos, aumentando la pensión de jubilación en la misma proporción que le aumentan a los trabajadores activos conforme a la convención colectiva tomando en cuenta como ya se explico el cargo, y nivel, que tenía cuando terminó la relación laboral, por lo que revisada la experticia se desprende que el salario se obtuvo de lo que establecían cada uno de los Contratos colectivos vigentes haciendo referencia al articula en que se fundamento por lo que se declara sin lugar el punto expuesto. Y ASI SE ESTABLECE

De igual manera en cuanto a los puntos tercero y cuarto los mismos fueron planteados en forma general en cuanto a que la experticia debía ajustarse al dispositivo del fallo y adolece de inconsistencias numéricas no especificando certeramente la representación judicial de la demandada cual es el fundamento cierto de dichas alegaciones tal impugnación así planteada encuentra este Juzgador que conforme a la a la doctrina judicial, debe declararse, improcedente, por cuanto la simple alegación de sin fundamentación y precisión del punto impugnado desvirtúa el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y es únicamente en esa oportunidad del reclamo cuando deben señalarse los motivos del ataque, porque no hay una oportunidad posterior para la fundamentación del mismo. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la demandada perdidosa realizo la impugnación de manera general no especificando por lo considera fuera de los limites del fallo y cuales son esas inconsistencias numéricas en consecuencia se declara SIN LUGAR los puntos expuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA. Y asi se decide

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticinco días del mes de Enero del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199º y 150°
La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO .