REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de Enero de dos mil Diez (2010).
199º y 150º


SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2009-000010
PARTE ACTORA: Ciudadana ARACELIS MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.607.332.
ABOGADA: ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ y ISABEL GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.935 y 98.600.-
PARTE DEMANDADA: DENIEVELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-4.024.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SERGIO BORATZUK, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.631.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado, SERGIO BORATZUK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.631, actuando en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por la ciudadana ARACELIS MARIA GONZALEZ, contra la ciudadana DENIEVELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de Marzo de 2009; en momento en el cual procedió avocarse de la causa la Abog. MARLENE YNDRIAGO, acto seguido procede a inhibirse de la causa.-
En fecha 25 de Junio del 2009, se avoca al conocimiento de la causa la juez Abog. ANA DUBRASKA GARCIA, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de Inhibición propuesta por la ciudadana juez y en virtud del principio de celeridad procesal, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2009, oportunidad que fue reprogramada motivado a la suspensión del Servicio Eléctrico, constancia que suscribió la Ciudadana Juez Dra. Ana Dubraska García conjuntamente con el ciudadano Secretario de este Tribunal, siendo fijada para el día 30 de noviembre de 2009 a las 02:30 p.m., el día y hora previamente fijados, en la cual se celebro la audiencia Oral y Publica y debido a la complejidad del asunto debatido, se acordó diferir el Dispositivo de Fallo para el Quinto (5°) día hábil siguiente a las Dos de la tarde, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009, día en el cual corresponde pronunciarse con respecto a la dispositiva del fallo, en la misma se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, como fundamento de su apelación adujo entre otras cosas lo siguiente:
Que apela de la decisión de primera instancia debido a que la juzgadora violo el debido proceso y no valoro las pruebas, manifiesta que su representada compro una casa a mediados del año 80 la cual habitaba, aproximadamente para el año 98 una señora aparece en su casa y le dice que no tiene casa y otros alegatos y su representada decide prestarle una habitación, mientras consigue casa, manifiesta que la juez no valoro ninguna de las pruebas aportadas por ellos, la dueña de la casa se muda a Maturín y la señora Aracelis González, invita a vivir a la casa a todo su núcleo familiar, la dueña de la casa la cual es la mama de la parte hoy recurrente la comisiona para que recupere su inmueble, a mediados del 2005, su hija se traslada a intentar recuperar la casa y la ciudadana ARACELIS MARIA GONZALEZ, decide levantar una caución en la prefectura en la cual se deja constancia que no se pudo resolver el problema existente entre las partes con relación a la casa que HABITA la ciudadana ARACELIS MARIA GONZALE, en ningún momento hace mención que la señora trabaja en dicha casa solo que la habita, al intentar recuperar la casa la ciudadana DENIEVELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, con poder otorgado por su progenitora, contrata el servicio de unos abogados y demanda por desalojo a la señora Aracelis González, la cual decide abandonar la casa con todo su núcleo familiar y demanda manifestando que ella es la Domestica, manifiesta que la juez no valoro la caución con la cual se pretendía probar que la ciudadana habitaba el inmueble no que trabajaba en el mismo, obvio un justificativo de testigos en el cual se pretendía probar el domicilio de la señora dueña de la casa, la cual por razones medicas vive en la ciudad de Maturín, en la cual la juez incurre en el silencio de la prueba, en la sentencia la juez valora a los testigo presentados en la audiencia en la cual declara que están conteste y manifiestan que la señora trabajaba en la casa, pero obvio las repreguntas realizadas por el abogado Sergio Boratzuk, manifiesta que la grabación de la audiencia fue violentada y mutilada y que la juez violento la solemnidad del acto al estallar en carcajadas al momento de juramentar el primer testigo argumentando que se le había olvidado como se hacia la mencionada juramentación, por lo cual solicita se declara Con Lugar la presente Apelación.-
La parte No recurrente manifiesta que el presente caso es proveniente de Carúpano en el cual se manifiesta que su representada presto servicio como domestica a la mama de la hoy recurrente, el cual no se demuestra mediante recibos de pago porque nunca se otorgaron y lo que se evidencio fue de los testigos promovidos en la audiencia oral y Publica en la que manifestaron que la ciudadana si era domestica en dicho inmueble, no hay medios probatorios como tal porque no existían.-

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Marzo de 2009, el abogado SERGIO BORATZUK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.631, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENIEVELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, presenta diligencia Apelando de la Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 09 de Marzo de 2009, la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales Interpuesta por el Ciudadano ARACELIS GONZALEZ.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

la ciudadana ARACELIS MARIA GONZALEZ, debidamente asistida por profesional del derecho interpone formal demandada el día 07-11-2006, Alega la actora que en fecha 31 de agosto de 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos como doméstica para la demandada DENIEBELYS DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, en un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., percibiendo un salario mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), hasta el día 28 de febrero de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Que antes de despedirla su patrona interpuso una demanda de desalojo en su contra por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez, manifestando que ella vivía en su casa en calidad de arrendataria, la cual fue declarada sin lugar. Que al momento en que fue despedida, un trabajador doméstico ganaba Bs. 371.232,40 según decreto del Ejecutivo Nacional. Que trabajaba trece (13) horas diarias, por lo que debía corresponderle un salario de Bs. 371.232,40. Que interpuso reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano y la demandada nunca asistió, razón por la que acude ante los Tribunales del Trabajo para demandar y con base en estos hechos pretende el pago de la cantidad de Bs. 20.670.157,10, por concepto de Prima por Navidad, Vacaciones cumplidas, Anticipo por despido, Indemnización por despido, Salario Retenido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente a la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada rechazó negó y contradijo la existencia de la relación laboral al afirmar: “nunca trabajó para su representada”. Que la demandada vive en Maturín con su madre, entonces cómo es que la actora alega que laboraba trece (13) horas diarias, si las personas para las que trabajaba viven en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal del servicio. Que no existió la prestación del servicio, por lo tanto niega, rechaza y contradice el pago que pretende la accionante en consecuencia no existe prestaciones sociales que pagar a la actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de demanda presentó:
1. Acta no conciliada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre de fecha 28-03-2006. Esta alzada observa que se trata de documento publico administrativo y por lo tanto goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario por haber sido emitido por una autoridad publica con potestad para pronunciarlo por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de este se evidencia la reclamación formulada por la hoy demandante y la constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la Juez A quo. ASI SE ESTABLECE
2.- Copia simple del expediente de desalojo, Nº 4.801 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Dienevelys del C. Hernández Díaz en contra de la ciudadana Aracelys María González, cursante a los folios del 8 al 40 y 140 al 172. Esta Alzada sobre la referida documental observa que se trata de documento público, por lo que le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que en fecha 16-03-06 el referido Juzgado de Municipio, declaró Sin lugar la demandada por desalojo intentada por la demandada en fecha 15-02-06 en contra de la actora, por lo que se infiere que la demandada no logró comprobar la supuesta relación arrendaticia existente entre ella y la ciudadana actora. ASI SE ESTABLECE
En la oportunidad de promoción de pruebas:
3- Promovió la testimonial de los ciudadanos: ANDRY JOSE QUIJADA, AMAUDY LUIS SANDOVAL, WILCAR JOSE MOYA, JOSE RAMON LEON, ANYELIS DEL VALLE REYES, FRANMY JOSE INDRIAGO, ERIS JOSE GARCIA, JUAN CARLOS BARCENAS, MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ JIMENEZ, ISRAEL JOSE RONDON, EMILIO ENRIQUE IZAGUIRRE RIVERA, RAMON JOSE VASQUEZ. Esta Alzada observa a las actas del presente expediente que los prenombrados ciudadanos no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia no tiene material que valorar. ASI SE ESTABLECE. Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAGDALENA DEL VALLE CARABALLO, RODERY JOSE JIMENEZ, LUIS ANDRES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.066.228, 17.779.254 y 17.956.735 respectivamente. Sobre las referidas declaraciones se observa que los mismos fueron contestes en afirmar que conocían a la actora, ARACELIS GONZALEZ, que les consta que ella trabajaba para la accionada Denievelys Del Carmen Hernández Díaz, por cuanto la veían realizando labores en el inmueble, y cuidando a la madre de la accionada, por lo que a criterio de esta Alzada los mencionados testigos tienen conocimientos directo de los hechos. ASI SE ESTABLECE

DOCUMENTALES.
4- Copia de expediente de desalojo, Nº 4.801 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana Dienevelys del C. Hernández Díaz en contra de la ciudadana Aracelys María González, marcada A. Esta alzada da por reproducido el criterio expuesto en la valoración de la referida prueba ut supra. ASI SE ESTABLECE.
5-. Copia certificada de demanda de prestaciones, interpuesta por la actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada “B”, Cursante a los folios del 173 al 180. Observa esta Alzada que la referida documental nada aporta al hecho controvertido que se discute en la presente causa, por lo que esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la Juez A quo. ASI SE ESTABLECE.
6-. Acta No Conciliada, de fecha 21-11-06, emanada de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 41. Esta alzada da por reproducido el criterio expuesto en la valoración de la referida prueba ut supra. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió LAS DOCUMENTALES
1-. Marcadas “A”, documental (Evolución) emanada del Centro de Especialidades Médicas C.A. de la ciudad de Maturín. Sobre la referida documental se observa que es un documento privado que firmado por el Dr. Oswaldo Ávila, médico internista e informe médico emitido por el Dr. Andrés E. Guerra; cursantes a los folios 186 y 187, en la oportunidad correspondiente el apoderado de la parte actora los impugna por no guardar relación con los hechos controvertidos, y la parte interesada no ejerció los recursos pertinentes para hacerla valer en juicio por lo que de acuerdo al artículo 79 de la Ley adjetiva laboral no se le otorga valor probatorio por lo que esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la Juez A quo. ASI SE ESTABLECE.
2-. Copia Certificada de Caución firmada entre la actora y la accionada, de fecha 18-01-06; cursante al 188 Vuelto marcada B”. Sobre el particular el apoderado judicial de la parte actora la impugna y se opone a la misma y la parte interesada no ejerció los recursos pertinentes para hacerla valer en juicio, observando además esta Alzada que nada aporta al hecho controvertido en la presente causa por lo que esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la Juez A quo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió las TESTIMONIALES, de los ciudadanos: OSWALDO AVILA M., LISANDRO JOSE SALAZAR, EDGAR ANTONIO YNDRIAGO SUBERO, ISABEL LA ROSA. Esta Alzada observa a las actas del presente expediente que los prenombrados ciudadanos no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia no tiene material que valorar. ASI SE ESTABLECE. También promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARIA AUXILIADORA ROJAS, RAIZA COROMOTO ROSAL, quienes se identificaron venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.866.808 y 12.287.858 respectivamente; en relación a la declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJAS, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, al manifestar su amistad con la accionada y tener interés en que ella gane el presente juicio. En relación a la declaración de la ciudadana: RAIZA COROMOTO ROSAL, esta Juzgadora no le otorga valor jurídico por haber contradicción en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas. ASI SE ESTABLECE
4.- Promovió la prueba INFORMES a la C.A.N.T.V., la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, renunció a la misma, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Alzada, por lo que esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la Juez A quo. ASI SE ESTABLECE.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la oportunidad de la Audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente denuncia que la Juez de la recurrida arrojó una carcajada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio considera oportuno esta Alzada entrar a analizar esta denuncia en primer termino y al respecto considera que la conducta no está acorde con la solemnidad del acto, no obstante la misma no constituye violación alguna del derecho a la defensa y ni al debido proceso, garantías constitucionales que beben ser resguardados en todo proceso. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente señala como vicio de la sentencia proferida por la Juez A quo la ausencia de valoración de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, y de la revisión de las actas se observa que Juez de primera instancia valoró las pruebas consignadas por las partes exponiendo el criterio de valoración que considero pertinente, por lo que a criterio de quien sentencia la presente causa, no se configura en el juicio el vicio delatado por el recurrente el cual se califica por nuestra doctrina patria como silencio de prueba, pues al respecto ha manifestado nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social que el vicio de silencio de prueba se configura cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del Juez, circunstancia que no existe en el presente caso pues la Juez de la recurrida expreso su juicio de valor sobre las pruebas cursantes a los autos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en primer lugar la actora alegó la prestación de sus servicios y haber sido despedida injustificadamente por parte de la demandada, ésta, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, negó categóricamente, la existencia de la relación de trabajo, alegando que su representada no mantenía relación laboral con el actor, sino que era a quien su poderdante le tenia arrendada la casa donde alega la actora haber prestado sus servicios personales como domestica.
En este orden de ideas para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, el cual de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimento por parte de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se transcribe:
“...omissis
“...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis del acervo probatorio lo cual fue el punto denunciado ante esta Alzada y de las cuales se extraen los elementos de convicción que determinan la procedencia o no de las pretensiones esgrimidas por las partes, de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia antes Transcrita, se observa que la demandada, realizó la negación absoluta en cuanto a la existencia de relación laboral entre la actora y su poderdante, más sin embargo, expreso que la relación mantenida entre estas era de carácter arrendaticia, no obstante de las pruebas presentadas a las actas se observa que la demandad no logro probar tal aseveración, para así poder determinar si se encontraba liberado de las obligaciones que son contraídas con motivo de la existencia de una relación de naturaleza laboral.
Observa esta Alzada de conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral que, de la forma como la demandada contestó la demanda y de las pruebas aportadas por ésta al proceso, no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral entre las partes, dada la presunción de laboralidad que ampara a la actora aunado al hecho que de los medios probatorios existentes a los autos, se extraen elementos de convicción que determinan la veracidad de la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que la misma resulta procedente conforme a derecho, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso de apelación, confirmando esta Alzada la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 09 de Marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente; CUARTO: REMITASE la presente causa en su
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA EL SECRETARIO

SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.