REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintinueve(29) de Enero de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º


SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2009-000059
PARTE ACTORA: Ciudadana CRISTTY MARIA LARES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.484.699.-.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE LARES, inscrito en el Inpreabogado Nº 111.845.-
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARMONIA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.788.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARMONIA, debidamente asistida por la abogada GABRIELA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.788, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por la ciudadana CRISTTY MARIA LARES PINTO, contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARMONIA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 21 de Octubre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28-10-2009, para el día doce (12) de Noviembre de 2010, oportunidad en la cual por acuerdo de ambas partes de solucionar el conflicto de forma pacifica se acordó suspender la presente audiencia a los fines de llegar a un arreglo amistoso en el presente juicio; por cuanto no hubo arreglo entre las partes se fijo una nueva oportunidad para el día 08 de Diciembre de 2009, la cual fue reprogramada siendo fijada para el día 27 de Enero de 2010 a las 09:00 a.m., y por causa de fuerza mayor fue reprogramada para el día el día 28 de Enero de 2010 a las 08:30 a.m. y siendo el día y la hora previamente fijados, en la cual se celebró la audiencia Oral y Publica, declarándose Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 28-01-2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Julio de 2009, la la ciudadana CRISTTY MARIA LARES PINTO, debidamente asistida por el Abogado, JOSE LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.845, presenta formal demanda en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARMONIA, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibida en fecha 22-07-2009, y admitida en fecha 27-07-2009, ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Cumplida la notificación de la parte en fecha 24-09-2009, tuvo lugar la realización de la audiencia preliminar primitiva, dejando constancia la Juez de la causa de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni a través de representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, incorporando a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandante.

En fecha 01-10-2009, la Juez A Quo publica el cuerpo completo de la sentencia en la cual declaro con lugar la demanda. En fecha 06-10-2009, la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho ejerce recurso de apelación contra la decisión antes referida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos:

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el motivo de su apelación lo soporta la incomparecencia de su representado a la celebración de la Audiencia Preliminar, pautada para la fecha 24 de septiembre de 2009, por una serie de circunstancias que de manera continua se fueron suscitando, que su representada recibió la notificación y por desconocimiento no tomas las medidas necesarias para su defensa y que al comparecer al Tribunal ya estaban en receso judicial, aunado al hecho que por cuanto es la primera vez que se presenta esta circunstancia con un trabajador. Aduce que el caso es que su representada presentó malestar general dirigiéndose al IPASME, institución pública donde le diagnosticaron neumonía, además de signos subjetivos de H1N1 donde procedieron a aislarla la durante 15 días a fin de realizarle exámenes médico, que tal acontecimiento se suscito el día 18-09-2009, refiriéndole el medico tratante 15 días de reposo, realizándose la audiencia preliminar el 24-09-2009, dictando el Tribunal la decisión en fecha 01-10-2009 y que por cuanto su representada esta al frente de la direccion del plantel demandado, consideró imprudente presentarse en el mismo donde estudian una cantidad considerable de alumnos.

La representación judicial de la parte demandante, alega que la ciudadana fue notificada el día 05-08-2009, y transcurrió más de un mes hasta el día en el cual alega haber presentado los síntomas de la enfermedad, tiempo en el cual pudo haber contratado un abogado para que la representara en el juicio. Que si bien es cierto que el documento presentado por la parte es una documento administrativo y por lo tanto equiparable a un documento público, duda de la veracidad del mismo ya que la constancia que consta en autos no dice nada sobre la enfermedad, ni del tratamiento a seguir, ya que es una enfermedad peligrosa y como tal requiere tratamiento especifico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada, expone que la causa de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, es justificada debido a que su representada presentó malestar general dirigiéndose al IPASME, institución pública donde le diagnosticaron neumonía, además de signos subjetivos de H1N1 donde procedieron a aislarla la durante 15 días a fin de realizarle exámenes médico, que tal acontecimiento se suscito el día 18-09-2009, refiriéndole el medico tratante 15 días de reposo, realizándose la audiencia preliminar el 24-09-2009, dictando el Tribunal la decisión en fecha 01-10-2009 y que por cuanto su representada esta al frente de la direccion del plantel demandado, consideró imprudente presentarse en el mismo donde estudian una cantidad considerable de alumnos.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia el caso fortuito y la fuerza mayor comprobable a criterio del Tribunal. En atención al precepto legal antes aludido observa esta Alzada que riela al folio 32 del presente expediente informe médico suscrito por el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), a el cual se le confiere valor probatorio pues se trata de un documento administrativo suscrito por una institución del Estado, y contra este no fue ejercido el recurso pertinente por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y de este se evidencia que en fecha 18-09-2009, la ciudadana Carolina Sosa de Salazar, acudió a ese centro recibiendo atención medica, diagnosticándosele Neumonía y signos subjetivos de H1N1, refiriéndole reposo medico por un lapso de 15 días. ASI SE ESTABLECE

Así las cosas, esta Alzada considera que por cuanto del referido informe medico se observa la sospecha del padecimiento de la recurrente de la gripe H1N1, siendo un hecho público y notorio la alarma generada alrededor del mundo del virus de la gripe H1N1, constituyen razones suficientes para considerar que la causa de la incomparecencia de la parte demandada es justificada encuadrando dentro del contenido del precitado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparte. En tal sentido y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anula la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal a quo fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE


DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebrará sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA EL SECRETARIO

SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.