REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Cumaná, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000303
ASUNTO : RP01-R-2009-000161
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública en la Sección Adolescentes, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de septiembre de 2009, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al adolescente R. R. A. B. N, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano VICTOR CELESTINO RUIZ GAMBOA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aun cuando la recurrente solo indica en su recurso de apelación que “estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” deja entrever que el motivo por el cual ejerce su recurso de apelación es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la adolescente R. R. A. B. N

La Recurrente arguye que en el caso de marras procedía decretar la Libertad sin Restricciones, para así compensar el daño causado a la adolescente tras haber sido violentado el lapso de presentación ante el tribunal competente de 24 horas, permaneciendo detenido por un lapso de 37 horas.

Motivo por el cual solicita sea declarado Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación decretándose en consecuencia la libertad inmediata de su defendida.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.-

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 18 del mes y año en curso. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 02 vto., y 03 acta policial. Al folio 06 vto., 07 y vto., acta de entrevista. Al folio 09 acta de investigación penal. Al folio 15 experticia de reconocimiento legal Nº 687. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 098. Al folio 17 cursa memorando SIPOL ONIDEX Nº 9700-174-SDC-2132, donde se deja constancia que la adolescente no presenta entradas policiales TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, por ser unos de los delitos que se encuentran en la gama de los delitos graves que establece el articulo 628, parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A. Ahora bien como lo expuso el ministerio público, que el presunto hecho ocurrió, en fecha 18-09-2009, y las actuaciones policiales se le fue presentada en fecha 20-09-2009, es por lo que el ministerio publico considero que se le estaban violando normas constitucionales a la adolescente, y considerando que para ella existía una privación ilegitima, y una violación al debido proceso, es por lo que el ministerio publico pasada el lapso de presentación, solicito en audiencia una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de la adolescente de auto. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Este tribunal considera que están llenos los extremos para acordarlo, y así se acuerda. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay elementos, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente R. R. A. B. N; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y el artículo 174 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de VICTOR CELESTINO RUIZ GAMBOA, tal y como fue solicitada por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores ya que nos encontramos en la etapa de investigación. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de la adolescente R. R. A. B. N, venezolana, 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.730, nacida el 23-09-1992, soltera, estudiante, hija de JOSE BLANCO Y LUISA NAVARRO, residenciada en RIO CARIBE, CALLE JULIA ANDARCIA, CASA SIN NUMERO, DEL MUNICIPIO ARISMENDI ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 582, literal “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos por sí o por terceros. Y así se declara. Se otorga la libertad de la imputada de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente considera que debió decretarse la libertad sin restricciones a su defendida para que de alguna forma se resarciera el daño causado por haberse violentado el debido proceso y estar sujeta a una “privación ilegitima de libertad”.

Por otra parte, estima la recurrente que con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva se convalido la detención ilegal a la cual fue sometida la imputada de autos; sin embargo, aprecia quienes aquí deciden que el Tribunal A quo en la resolución dictada en fecha 22/09/2009, no convalido la detención por el contrario, dado que se habían violentado garantías y derechos procesales procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva y parte de tal señalamiento lo observamos al puntualizar: “TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, por ser unos de los delitos que se encuentran en la gama de los delitos graves que establece el articulo 628, parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A. Ahora bien como lo expuso el ministerio público, que el presunto hecho ocurrió, en fecha 18-09-2009, y las actuaciones policiales se le fue presentada en fecha 20-09-2009, es por lo que el ministerio publico considero que se le estaban violando normas constitucionales a la adolescente, y considerando que para ella existía una privación ilegitima, y una violación al debido proceso, es por lo que el ministerio publico pasada el lapso de presentación, solicito en audiencia una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de la adolescente de auto.”

Ahora bien, el caso de marras es iniciado por uno de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; los cuales son merecedores de la Privación de la Libertad; no obstante el Tribunal A quo decreto, a solicitud del Ministerio Público, las medidas cautelares contempladas en los literales C y F del artículo 582 ejusdem, de modo que se garantice la finalidad del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad.

Finalmente la recurrente cita la decisión dictada por esta Alzada, en fecha 03/11/2009, en la causa seguida a la ciudadana Yennire José Rodríguez González donde se revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes y se otorgo la Libertad sin Restricciones.

En este orden de ideas, resulta propicio realizar una breve cita de la referida decisión, la cual bajo ponencia de la Dra. Cecilia Yaselli Figueredo, Juez Superior de este Tribunal Colegiado, se estableció lo siguiente:

“En segundo lugar revisado el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica que regula esta materia especialisima, podemos leer claramente que el delito cuya comisión imputa el Ministerio Público a la prenombrada adolescente no se encuentra señalados en el parágrafo segundo del mismo, como aquellos por los cuales sólo podrá ser aplicada la privación de libertad. De allí que resulta contradictorio que si no se dan las condiciones que autorizan la detención preventiva, como lo indicó claramente la Juez A quo en el contenido de su decisión, menos puede en consecuencia acordarse medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

De allí que le asiste la razón a la recurrente en cuanto que debió la Jueza actuante declarar la Libertad sin restricciones de la adolescente Y. J. R. G., libertad ésta que es decretada por esta Alzada por ser procedente, Revocando en consecuencia las medidas cautelares decretadas contenidas en la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.”


Como puede apreciarse del acápite anterior, los hechos por los cuales le fue impuestas las medidas cautelares son diferentes a las expuestas en el caso de marras, asi como, el motivo por el cual fueron revocadas. Es decir, la revocatoria no fue resultado a la violación del lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sino que el delito cometido no tiene como sanción la Privación de Libertad.

Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que en el caso bajo estudio no le acompaña la razón a la recurrente por lo que resulta ajustado a derecho declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública en la Sección Adolescentes; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de septiembre de 2009, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al adolescente R. R. A. B. N, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley sobre Hurto y robo de Vehiculo automotor y el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano VICTOR CELESTINO RUIZ GAMBOA; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 432, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZA PRESIDENTE,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARIN
La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
Abg. ODILMNARYS MARTINEZ
JGHL/EDG