LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.244

DEMANDANTE: AYICZON JOSE UGAS OSPEDALES, Titular
de la Cédula de Identidad N° 5.856.116.

APODERADO (S): Abg. AZUCENA MATA GARCIA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 26.759.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA,
titular de la Cedula Identidad N° 6.447.219.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de San Martín, al lado de la
antigua Capilla de San Martín, de esta
ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 29 de Julio del 2.008, compareció el ciudadano: AYICZON JOSE UGAS OSPEDALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.856.116, domiciliado en la Cumbre Mariano León del Municipio Libertador (Tunapuy) Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: AZUCENA MATA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.447.219 y en su libelo de demanda el demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de Febrero del año 1.983, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA, identificado anteriormente, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del Expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Cumbre Mareano León, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.
Que en los comienzos de la unión conyugal fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, luego la relación se hizo insostenible y su esposa se marchó de su domicilio y nunca más volvió, es decir que lo abandonó.
Que su esposa más nunca se comunicó con él, que lo único que sabe de ella es por su hija que vive aquí en Carúpano, que se la pasa viajando.
Que ella más nunca cumplió con sus deberes de esposa, de asistencia mutua, de protección y satisfacción de las necesidades de la convivencia entre cónyuges, obrando de modo voluntaria, conciente, firme, intencional y decidido a romper con su matrimonio, abandonó su domicilio conyugal y se llevó sus pertenencias, equipaje y se marchó para mas nunca regresar.
Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su legítima esposa, ciudadana AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA, identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Julio del 2.008, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogado CAROL MUAIOTTI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 129.677, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 20 de Enero 2.009, tal como consta al folio Veintiocho (28), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Cinco (05) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: AYICZON JOSE UGAS OSPEDALES, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: AZUCENA MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana Abogada AZUCENA MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Treinta y Tres (33).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARGARET MOLINA UGAS, YULIMAR FIGUEROA y YELITZA CAROLINA MIRANDA UGAS, de las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, las ciudadanas: YULIMAR FIGUEROA RODRIGUEZ y YELITZA CAROLINA MIRANDA UGAS, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AYICZON JOSE UGAS OSPEDALES y AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA”; “que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a AYICZON JOSE UGAS OSPEDALES”; “que si saben y les consta que los ciudadanos AYICZON JOSE UGAS OSPEDALES y AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA, se casaron en Caracas en el año 1.983”; “que si saben que unas vez casados establecieron su domicilio conyugal en San Martín Calle Principal de este Municipio Bermúdez”; “que si es cierto que estando viviendo allí la ciudadana AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA, se marchó del hogar y más nunca volvió, o asea abandonó a su esposo”; “que si sabe y le consta que ciudadana AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA, mas nunca ha tenido contacto con su esposo”; .
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: AYICZON JOSE UGAS OSPEDALES contra la ciudadana: AURA DEL VALLE ROJAS FIGUEROA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.244