LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Enero del 2.010
199° y 150°

Exp. N° 16.109.

DEMANDANTE: CECILIO EURRESTA OLIVEROS, titular de la
Cedula de Identidad N° 3.414.663

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Caserio Santa Tecla del Municipio Benítez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: PIERRE FRANCOOIS NICOLLERAT GHUN
EN FELDER , titular de la Cedula de Identidad
N° E. 401.413.

DOMICILIO PROCESAL: Caserio Santa Tecla del Municipio Benítez del
Estado Sucre.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (AGRARIOS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que la presente causa es por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS de que en fecha Quince (15) de Julio del año 1999, en horas de la mañana varios animales (vacas) propiedad del ciudadano PIERRE NICOLLERAT, rompieron la cerca de su conuco, ubicado en las proximidades del Caserío Santa Tecla del Municipio Benítez, causaron daños en un sembradío, que tenía en dicha parcela de terreno un conuco de su propiedad, que los daños y el monto que ocasionaron los animales, constan en el Acta de Avaluo levantada por la Oficina del Instituto Agrario Nacional de la Población del Pilar del Estado Sucre, en fecha 02 de Agosto del año 1.999, y que corre inserta al folio Dos (2) del expediente, que fecha 23 de Marzo del 2000, la demanda se admitió por el procedimiento breve.

Siendo el objeto de la demanda:

<< daños causados por varios animales (vacas) donde rompieron la cerca de su conuco y un sembradío que tenía en dicha parcela de terreno o conuco de su propiedad, ubicado en aproximaciones del Caserío Santa Tecla del Municipio Benítez .>>


Con respecto a los requisitos necesarios par determinar la Naturaleza Agraria de las causas que deban ser conocidas por dicha Jurisdicción ha señalado la sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente 02-350:

<< Así pues para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como Norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada, de una manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia Jurídica Genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (Predio, Rustico o Rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.>>

En este sentido, es evidente que la naturaleza del presente caso versa sobre materia Agraria, pues se evidencia de las acta procesales que el objeto de la demanda son los daños y perjuicios producidos en un sembradío por animales propiedad del ciudadano PIERRE NICOLLERAT.
Así las cosas, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 22 de Marzo de 2.000, fecha en la cual estaba vigente la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, que en su artículo 1 contemplaba:

<< La Jurisdicción Especial Agraria, esta constituida por los Juzgados Superiores Agrarios y los Juzgados de Tierras, Bosques y Aguas, los cuales son competentes para conocer y decidir sobre los asuntos que se originen de la aplicación de la legislación agraria y del aprovechamiento de los recursos agrícolas, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley.>>

Estos Tribunales a que se refiere la mencionada Ley, son los de la Jurisdicción Especial Agraria a los que se refiere el Artículo 2 eiusdem.
La misma Ley en su artículo 12 señalaba:

<< Los Jueces Agrarios serán designados por el consejo de la Judicatura.>>

De lo antes expuesto se evidencia claramente la Naturaleza Agraria del contrato cuya resolución se demanda, así como, que el conocimiento de esta causa corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria.
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.

<< Los Juzgados Agrarios aplicarán en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la Presente Ley, a menos que en otras Leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de esta disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juez de Alzada.>>

De acuerdo a la Norma transcrita, la tramitación de las acciones como la presente debía haberse realizado conforme al Procedimiento Especial previsto en la Ley antes mencionada en sus artículos 56 al 75, y sancionaba además con reposición de la causa la inobservancia e inaplicación de ese procedimiento breve y especialísimo, vigente para el momento de proponer la pretensión.
En este sentido, es evidente que al haberse tramitado la presente causa ante un Tribunal incompetente, y por un procedimiento inaplicable al mismo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones de este proceso y como consecuencia de ello y Repone la presente causa al estado de Admitirse nuevamente por el Procedimiento Especial Agrario, y como quiera que la Ley Procesal vigente actualmente en Materia Agraria es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual contempla la tramitación de los asuntos Agrarios por el Procedimiento Oral que en ella se prevé es este el que se debe aplicar. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
La Juez,


Abg. Susana G. de Malavé
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.-
En la misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/rbg.-
Exp. N° 16.109.-