LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 20 de Enero del 2010
199° y 150°
Exp. N° 12.910
DEMANDANTE: ALBERTO LUNA BRITO.
APODERADO: No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 40.342.
APODERADO: No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación formulada por la ciudadana: NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 40342, parte demandada en el presente juicio contra la Sentencia Interlocutoria dictada por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano: ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO contra la ciudadana: NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ sobre un bien inmueble, constante de una casa ubicada, en la Calle Bolivar de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, identificada con el N° 39, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su Frente correspondiente a la Calle Bolivar; SUR: Su fundo correspondiente que da con el Fondo de las Casas que son o fueron de ADELFA MANRIQUE y VERINA GARCÍA DE BRICEÑO; ESTE: Con casa que es o fue de OFELIA DE SOL y OESTE: Con Casa que es o fue de la Sucesión BORROME LÓPEZ; este Tribunal a fin de decidir la Apelación formulada, para decidir previamente observa:
Que en fecha 12 de Febrero del 1.999, el Juzgado de la causa dictó Sentencia Definitiva en el Expediente N° 006-99, según copias fotostáticas certificadas que forma parte de este expediente, en la cual se evidencia que fue declarada CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos: SANDALIA BORROME y MANUEL ANTONIO BORROME contra los ciudadanos: MANUEL GERÓNIMO LÓPEZ y DINA BRITO y en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de las Parroquias Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colón, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de Mayo del año 1998.
Que en fecha 19 de Noviembre de 1999, se traslado y constituyó del Tribunal en el Lugar indicado por la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 40342, a los fines de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución Forzada, donde en la practica de la misma el Tribunal hace entrega formal del Inmueble a la parte ejecutante, dejándose constancia que el ejecutado no firmó el acta respectiva.
Que en fecha 11 de Agosto del 2000, el Juzgado de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 802-00, en la cual declaró SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuesta por la parte demandada, contemplada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano: ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO contra la ciudadana: NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ.
Que en fecha 20 de Septiembre del 2.000, compareció la ciudadana: NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 40342, quien Apelo al auto de fecha 11 de Agosto del 2000 dictado por el Tribunal de la causa.
Que en fecha 16 de Octubre del 2.000, fue recibido el presente expediente, emanado del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándole entrada en los Libros de Entrada respectivos.
Que en fecha 01 de Noviembre del 2000, el Tribunal fija la presente causa para Informes.
Que en fecha 08 de enero del 2001, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia en el presente juicio, ordeno Oficiar al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que remita a este Juzgado copia fotostática certificada de las siguientes actuaciones: Libelo de Demanda, escrito de Oposición de Cuestiones Previas, decisión y Apelación de las Cuestiones Previas.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es entonces una abstracción para el particular que lo invoca, muestras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Este presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 416 de que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, como un requisito, que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al Órgano Jurisdiccional, si la acción no existe.
Y es así como la Sala Constitucional ha señalado en la referida sentencia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice Vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la Perención de la Instancia.
En el presente caso, observa quien suscribe, que estamos en la segunda de las situaciones, es decir, habiendo entrado la causa en estado de sentencia, el Tribunal ofició al Juzgado de la causa con la finalidad de que remita a esta alzada copia certificada del Libelo de Demanda, escrito de Oposición de Cuestiones Previas, decisión y Apelación de las Cuestiones Previas, sin que hasta la presente fecha la parte Apelante hubiere manifestado su interés en suministrar los fotostátos necesarios para la Resolución de la Apelación planteada.
Por todas las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
Se deja expresa constancia que por un error involuntario no imputable a las partes, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Bájese el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. Nro. 12.910.
SGDM/Fvc/ajno.
L
|