LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 12.776.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MAÍZ CEDEÑO, titular de la
Cedula de Identidad, N° 12.739.853,.
APODERADO: JESÚS LUIS DIAZ y WUILLIAMS MONTAÑO
LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros: 29.737 y 58.381, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1.700, Carúpano, Estado
Sucre.
DEMANDADAS: LUCRECIA DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA y
LEONOR VICENTA LÓPEZ DE GUZMÁN,
titulares de las Cedulas de Identidad Nros:
APODERADOS: NO OTORGARON PODER
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
(Visto Sin informe de las partes)
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Junio de 2.000, donde el ciudadano Abogado JESÚS LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN CARLOS MAÍZ CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad, N° 12.739.853, demandando a las ciudadanas LUCRECIA DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA y a LEONOR VICENTA LÓPEZ DE GUZMÁN en su respectivos caracteres de deudora principal y avalista.
Expresa el actor en el libelo que su poderdante, ciudadano JUAN CARLOS MAÍZ CEDEÑO, es tenedor legitimo de una letra de cambio librada por su mandante en esta ciudad de Carúpano en fecha 15 de Enero de 1.999, y aceptada por la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA, que dicho efecto cambiario tenia fecha de vencimiento el 15 de Julio de 1.999, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 6.000.000,00), el cual acompañó al libelo, que habiendo vencido el término fijado para la cancelación de la deuda y habiendo realizado todas las gestiones extrajudiciales necesarias para que la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE LÓPEZ DE QUIJADA, cumpla, todas han resultado inútiles e infructuosas es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a las ciudadanas LUCRECIA LÓPEZ en su carácter de deudora principal y a la ciudadana LEONOR VICENTA LÓPEZ DE GUZMÁN, en su carácter de Avalista para que convenga en cancelar la cantidad SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100. CÉNTIMOS, (Bs. 6.000.000,00), que es el monto de la Letra objeto de la demanda, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100. CÉNTIMOS, (Bs. 600.000,00), por conceptos de intereses moratorio a la rata del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), por conceptos de costa extrajudiciales.
Estimó la cuantía en la cantidad SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,0o) y señaló como domicilio procesal, el siguiente Calle Carabobo, Edificio 1.700, Carúpano, Estado Sucre.
Presento conjuntamente con el libelo los recaudos que cursa a los folios 3 al 5 de expediente, ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 19 de Junio de 2.000, se ordeno la intimación de las codemandadas, las cuales fueron practicadas en fecha 20 de Septiembre de 2.000, folio 18 del Expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.000, estando dentro de la oportunidad legal para formular oposición en el presente juicio, comparecieron las ciudadanas, LEONOR VICENTA LÓPEZ DE GUZMÁN y LUCRECIA DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA, asistida de Abogado OMAR QUIJADA, se opusieron a la intimación, y al mismo tiempo desconocieron e impugnaron las firmas en el instrumentó cambiario.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio compareció la ciudadana LEONOR VICENTA LÓPEZ DE GUZMÁN, asistida de la abogada CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y procedió a dar contestación a la demanda en el presente juicio, rechazando la demanda, señalando que jamás han tenido una relación contractual o de ninguna índole con el demandante, que ignora la procedencia del documento cambiario y que desconoce la firma en el referido instrumento, y que la codemandada LUCRECIA DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA, igualmente lo impugnó.
En la oportunidad de promover pruebas, las partes no hicieron uso de se derecho, y tampoco presentaron informes
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
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En el presente caso tenemos, habiendo sido producido el instrumento Privado (Letra de Cambio) con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, el desconocimiento se realizo en la contestación a la demanda, y en el escrito de oposición al procedimiento de Intimación por la parte demandada, tal y como consta a los folios 19 y 22 del expediente, y en este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:
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La Norma transcrita establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quién se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa y ese procedimiento consiste en: 1) Rechazar el Instrumento y 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la Doctrina Autoral será Ope Legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.
En esta oportunidad la parte promovente del Instrumento impugnado y sobre quién por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto, promover la prueba de Cotejo, y ante esa imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso utilizar la de testigos.
Así la prueba testimonial es supletoria de la de Cotejo para establecer la autenticidad del Instrumento, y en estos casos solo habiendo demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el Cotejo, es procedente la promoción de la prueba testimonial.
En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, y por cuanto el actor no insistió en hacer valer, ni promovió la prueba de cotejo, como consecuencia dicho Instrumento queda desechado del proceso, ya que debe entenderse la inactividad del actor, como una aceptación del desconocimiento realizado en razón de lo cual la demanda interpuesta no puede prosperar. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano JUAN CARLOS MAÍZ CEDEÑO contra las ciudadanas LUCRECIA DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA y a LEONOR VICENTA LÓPEZ DE GUZMÁN, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del Mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. Nº 12.776. -
SGDM/Fvc/ecm.-
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