LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 19 de Enero del 2010
199° y 150°

Exp. N° 16.510

DEMANDANTE: ERBELIN SALOME RODRÍGUEZ, y titular de la
Cédula de Identidad Nº 6.953.482.

APODERADO: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y
GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrito
en el InpreAbogado bajo el Nro. 44.874 y
41.982, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edif. Rengal Funda-Bermúdez, Piso 03,
Oficina 04, Avenida Independencia,
Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO DÍAZ VILLARROEL, titular
de la Cédula de Identidad N°. 13.731.751

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: No otorgó.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en la oportunidad legal correspondiente no se agregó ni se admitieron las Pruebas promovidas por la parte Actora, en el presente juicio; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se Agregar y Admitir las pruebas presentadas por la Abogada en ejercicio: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 41.982. En consecuencia, este Tribunal vista las pruebas promovidas por la por la parte actora el presente juicio, se ordena agregarla a los autos, lo que se cumple en este mismo acto, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho: En cuanto al Capitulo III del escrito promovido, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judiciales del Estado Sucre.- El lapso de Evacuación de Pruebas comenzará a partir de la ultima notificación que de las partes se haga..- Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,




Exp. Nro. 16.510.
SGDM/Fvc/ajno.