LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 12.830


DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PEREZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.584.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Cherezade, Sector La Tubería, Guiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: Abg. GUILLERMO POMENTA GARCIA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914.

DEMANDADO: LUIS JOSE ROJAS SALGADO, titular de la
Cedula de identidad N° 5.172.010.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

APODERADO JUDICIAL: No Otorgó Poder.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA UNION
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de Julio del 2.000, compareció por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.538.984, y demanda por Partición de Bienes de la Unión Concubinaria al ciudadano: LUIS JOSE ROJAS SALGADO y en su libelo expuso:


Que su representada convivió maritalmente con el ciudadano LUIS JOSE ROJAS SALGADO desde el año 1.991 hasta el año 1.997, fecha en que se separaron.
Que durante su unión concubinaria procrearon a los menores KEYSY RICARDA, KIRSY LISSETTE y KIRBY DEL JESUS ROJAS MENDOZA, tal como consta de las Copias Certificadas de sus Partidas de Nacimiento marcadas con Letras “B”, “C” y “D”, tal como consta a los folios 6, 7 y 8.
Que compraron un inmueble donde previamente vivían como inquilinos constitutivo de vivienda ubicada en la Calle Ayacucho N° 14, Barro La Colombina de la ciudad de Guiria, en fecha 15 de Diciembre del año 1.994, tal como consta de la Copia Certificada, marcada con la Letra “E”, la cual correr inserta a los folios 9 al 11 del expediente, y donde constan los linderos, medidas y características del mencionado inmueble, donde convivieron hasta su separación marital.
Que dicho inmueble fue el único bien adquirido por la comunidad concubinaria de su representada MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PEREZ y el ciudadano LUIS JOSE ROJAS SALGADO, quien se ha negado a liquidar voluntariamente dicha comunidad, por lo cual procede a demandar la liquidación de la comunidad concubinaria existente entre los nombrados ex-concubinos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 767, 768 y 778 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 117, literales K y D de sus Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble a liquidar, ya que existe peligro de que el ciudadano LUIS JOSE ROJAS SALGADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, militar, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.172.010, lo venda o grave para burlar los derechos de su representada sobre el mismo.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000.00 Bs.).

En fecha 18 de Julio del 2.000, se remitió el expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuanto los involucrados, eran mayores de edad.
En fecha 25 de de Julio del 2.000 se admitió la demanda, y se ordeno la citación del ciudadano LUIS JOSE ROJAS SALGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, militar, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.172.010, la cual fue practicada en fecha 22 de Septiembre del 2.000.
En fecha 08 de Agosto del 2000, se abrió el Cuaderno de Medidas, y se ordenó a la parte actora prestar caución o garantía hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 06 de Noviembre del 2.000, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano LUIS JOSE ROJAS SALGADO, plenamente Identificados en autos, asistido de los Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ y JUANA VIOLETA NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y 37.983, respectivamente y presento escrito a la Contestación a la demanda, tal como consta al folio 26, en el cual expresó lo siguiente: Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PEREZ, que se opone a que el bien señalado en el libelo sea objeto de partición por cuanto durante la relación que mantuvo con la demandante, ésta se encontraba unida matrimonialmente a otra persona.
Siendo la oportunidad legal fijada para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 296, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 18 de Junio de 1.996, de la ciudadana KEISY RICARDA ROJAS MENDOZA, quien fue presentada por el ciudadano LUIS JOSE ROJAS SALGADO, y que ésta es su hija habida en unión no matrimonial con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.948.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 299, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 02 de Agosto de 1.996, donde el ciudadano LUIS JOSE ROJAS SALGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.172.010, presenta a la ciudadana KIRSY LISSETTE ROJAS MENDOZA, quien es su hija habida en unión no matrimonial con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.984.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil.
c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 320, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 13 de Junio del 2.000, donde ciudadano LUIS JOSE ROJAS SALGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.172.010, presenta a la ciudadana KIRBY DEL JESUS ROJAS MENDOZA, habida en unión no matrimonial con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.984.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil.
d) Copia simple del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 36, Tomo 7, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, donde el ciudadano RICARDO LEON CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 462.100, dá en venta pura y simple al ciudadano LUIS JOSE ROJAS SALGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.172.010, un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho N° 14 del Barrio Urbano “La Colombina” de esta ciudad.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

El concubinato, se presenta como una unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho porque surge en forma espontánea entre una pareja de diverso sexo con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
Así, el concubinato desde el punto de vista sustancial responde a la misma idea que el matrimonio porque atiende a la misma circunstancia de una pareja de hombre y mujer que tienen una comunidad de intereses personales afectivos y patrimoniales.
Para la existencia del concubinato se necesita la concurrencia de varios elementos o requisitos para que este sea considerado como tal o unión de hecho estable:
1) Unión de un solo hombre y una sola mujer.
2) Estabilidad, es decir, debe ser una unión con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, esta estabilidad no depende de un número determinado de años.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es decir, que la pareja propicie el trato recíproco de marido y mujer.
4) Que ninguno de los concubinos esté casado, ya que de estar casados no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria.
5) Unión espontánea y libre, es decir, que sea producto del deseo recíproco de hombre y mujer.
En este sentido de acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-07-05 y 28-02-08, respectivamente, se señala la necesidad de declaratoria judicial de la unión concubinaria, que a diferencia del matrimonio, se trata de una situación de hecho que precisa control judicial, a los fines de limitar su tiempo de vigencia, se indica entonces que se requiere que el concubinato sea declarado judicialmente por vía de Acción Merodeclarativa por vía contenciosa para luego acceder a la reclamación de los correspondientes efectos jurídicos entre los que se puede indicar la demanda de partición.

En este sentido tenemos que el demandado, ciudadano LUIS JOSE ROJAS SALGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.172.010, al contestar la demanda en el presente juicio, no negó ninguno de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, limitando su defensa en la oposición al señalar, que no existió concubinato entre él y la actora, por cuanto la misma durante el lapso señalado, estuvo casada, sin embargo, no trajo a los autos prueba alguna como fundamento de la defensa esgrimida, máxime, cuando de las Actas de Nacimiento cursantes a los autos cursantes a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8), respectivamente, que no fueron impugnadas en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente por manifestación del demandado, señaló a la parte actora como soltera, y siendo así, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNION CONCUBINARIA intentara la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PEREZ contra el ciudadano LUIS JOSE ROJAS SALGADO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N°. 12.830