LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.384
SOLICITANTES: PETRA TERESA MARCANO GOMEZ y
JHONY SALVADOR GUZMAN, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros. 16.625.503 y
13.923.779.
DOMICILIOS PROCESALES: Urbanización Guayacán de las Flores, Sector La
Ceiba, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, la
primera, no constituyó, el segundo.
APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron Poder.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de Diciembre del 2.008, comparecieron los ciudadanos: PETRA TERESA MARCANO GOMEZ y JHONY SALVADOR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.625.503 y 13.923.779, respectivamente, y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JACINTO JOSE ROMERO LUNA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio, el día Dieciocho (18) de Febrero del 2.006, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta a los folios 3, 4, y 5 del expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, casa s/n, de Esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que desde el mes de Enero del 2.008 hasta la presente fecha, por desavenencias irreconciliables surgidas en el curso de la vida conyugal, y en virtud de causa muy diversas, se separaron de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en las condiciones y términos expuestos.
PRIMERO: Se suspende la vida en común, y cada cónyuge tiene derecho de vivir por separad0, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior si fuere necesario y favorable a sus intereses.
SEGUNDO: El ciudadano JHONY SALVADOR GUZMAN escogerá el domicilio que desee y la ciudadana PETRA TERESA MARCANO GOMEZ, quedará habitando en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, casa s/n, de Esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
TERCERA: Como consecuencia de la Separación de Cuerpos y de Bienes, y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo y mantendrán la propiedad individual de todos los bienes que adquieran, así como cualquier tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
Por auto de fecha 02 de Diciembre 2.008, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Seis (06) del Expediente.
Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.009, los ciudadanos: PETRA TERESA MARCANO GOMEZ y JHONY SALVADOR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.625.503 y 13.923.779, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JACINTO JOSE ROMERO LUNA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105 y de este domicilio, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la
Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como consta al folio Diez (10) del expediente.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: PETRA TERESA MARCANO GOMEZ y JHONY SALVADOR GUZMAN, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.384
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