REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE.
Exp. N° 15.105.-
DEMANDANTE: CARABALLO RIVAS, YOLANDA JOSEFINA,
Titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.878.524,
sucedida por: JOHNNY JOSE PAZOS CARABALLO y
JESSICA MARTINA CARABALLO RIVAS.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADO: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO,
Inscrito en el Inpreabogado con el No. 44.874.
DEMANDADA: NORMA DIAZ DE ZABALA, titular de la cédula de
Identidad No. 5.881.821.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
APODERADO: No designó
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFENITIVA.
Se inició el presente proceso, a través de escrito presentado en fecha: 26-07-2005, por la ciudadana; YOLANDA JOSEFINA CARABALLO RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V.-5.878.524, asistida por el Abogado HECTOR RAFAEL PINTO MATA, titular de la cédula de identidad N°. 6.895.775, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 46.113, mediante el cual ejerce una ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana: NORMA DIAZ DE ZABALA venezolana, mayor de edad, de oficios, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-5.881.821, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil. Y expresa en su libelo:
“Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Santa Fe, del Barrio “EL TIGRE”, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el N° 19, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su frente, Calle Santa Fe, SUR: su fondo, terreno que es o fue de Ramón Betancourt; ESTE: Casa que es o fue de la familia Seuz y OESTE: Casa que es o fue de Carmen Farías. “Que Dicha casa le pertenece según testamento donde la instituyen como única y Universal Heredera del inmueble antes descrito según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28 de Febrero del año 2005, anotado bajo el N°.1 de la serie, folios 1 vuelto al 4, Protocolo Cuarto (4°) Primer Trimestre del año 2.005, el cual anexa marcado “A””.
“Que dicha casa le pertenecía a su causante ciudadana: CARMEN DIAZ venezolana, mayor de edad, difunta y titular de la cédula de identidad N°: V.-283.707, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Julio de 1.986, anotado bajo el N° 6, de la serie, folios 9 al 10 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 86, y del cual se anexa copia certificada marcada letra “B”, e igualmente anexa acta de defunción marcada letra “C””.
“Que desde hace cuatro (04) meses dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, por lo cual se ve obligada a demandar, como en efecto lo hace formalmente en REINVINDICACIÓN DE PROPIEDAD a la ciudadana: NORMA DIAZ DE ZABALA venezolana, mayor de edad, de oficios, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.881.821”.
Solicito en su libelo la demandante:
“Primero: que el Tribunal declare que es heredera universal y propietaria del inmueble pormenorizado en su libelo.
Segundo: que el Tribunal declare que la demandada NORMA DIAZ DE ZABALA, antes identificada, detenta indebidamente dicho inmueble.
Tercero: que la demandada, si no conviene en ello sea obligada a devolver restituir y entregar sin plazo alguno a su persona el identificado inmueble.
Cuarto: que la demandada sea obligada a pagar las costas y costos del presente juicio”.
“ Fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
Estimo la demanda en Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.00).
Que la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley”, (folio 1 al 9).
En Fecha: 28-07-05 se admitió la anterior demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 10).
Mediante diligencia de fecha: 29-09-05, el ciudadano alguacil del Tribunal manifestó que localizó a la demandada, la impuso del motivo de su visita y ella se negó a firmar el recibo de citación (folio 15).
Por medio de diligencia de fecha: 06-10-05, la parte actora y solicitó que la demandada, sea citada por carteles (folio16).
A través de auto de fecha: 11-10-05 el Tribunal niega lo pedido por la parte demandante en su anterior diligencia, por ser improcedente (folio 17).
En fechas: 26-10-05, la parte actora y solicitó que la demandada, sea notificada de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 18).
Mediante auto de fecha: 31-10-05 el Tribunal declaró con lugar lo pedido por la parte demandante en su anterior diligencia (folio 19).
En fechas: 05-12-05 se practicó la referida notificación de la parte demandada (folio 22).
Consta de acta inserta al folio (23 al 24) que la demandante: NORMA DIAZ DE ZABALA otorgó poder apud-acta a favor del Abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT.
En fecha: 07-12-05 la parte actora solicitó copia simple de todas las actas que conforman el expediente (folio 25).
El día: 12-12-05, la Abogada SUSANA GARCIA DE MALAVE se inhibió de conocer como Juez en la presente causa con fundamento en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
Mediante auto de fecha: 15-12-05 se ordenó remitir el expediente la Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial (folio 27).
Con oficio N°. 1020-1.229 de fecha: 15-12-05 se remitió el expediente al referido Juzgado Superior (folio 28).
En fecha: 16-01-06 El Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial le dió entrada al expediente con el N° 5508 (folio 29).
Mediante sentencia de fecha: 18-01-06 se declaró con lugar la inhibición formulada por la Abogada SUSANA GARCIA DE MALAVE (folio 30 al 31).
Anexo a oficio N°. 36 de fecha: 07-02-06 se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el cual fue recibido en fecha: 08-02-06 (folio 32 y su vuelto).
Mediante auto de fecha: 13-02-06 se ordenó oficiar a la Juez Rectora de este Estado, a los efectos de que designe el Juez Accidental correspondiente (folio 33).
Mediante oficio N°.1020-118 se le participó a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA ALFARO, Juez Rectora de este Estado Sucre, a los efectos de que se tramite la designación del Juez Accidental (folio 34).
Mediante diligencia de fecha: 09-06-06 la parte actora solicitó que se vuelva a oficiar a la Juez Rectora de este Estado Sucre para que se designe el Juez Accidental (folio 35).
Por medio de auto de fecha: 14-06-06 se declaró de conformidad con lo solicitado por la parte actora y se ordenó ratificar lo participado a la Juez Rectora de este Estado (folio 36).
Mediante oficio N°. 1020-738 de fecha: 14-06-06, se le participó a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA ALFARO, Juez Rectora de este Estado Sucre, a los efectos de que se tramite la designación del Juez Accidental (folio 37).
A través de auto de fecha: 21-05-07 se ordenó entregar el presente expediente al Abogado: FELIX BENITEZ PEREZ, juramentado como Juez Accidental (folio 38).
Mediante auto de fecha: 21-05-07 se constituyó el Tribunal Accidental y se ratifican en sus cargos a la secretaria natural FRANCISCA VARGAS y al alguacil natural RAFAEL FERMIN (folio 39).
Por medio de auto de fecha: 21-05-07 el ciudadano Juez FELIX BENITEZ PEREZ se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes, a los efectos de la prosecución de la causa (folio 40).
Mediante diligencia de fecha: 22-06-07 la parte actora se dió por notificado y pidió se practique la notificación de la parte demandada (folio 43).
Mediante auto de fecha: 03-07-07 se declaró con lugar la diligencia presentada por la parte actora y se ordenó librar la boleta de notificación de la demandada (folio 44).
Por medio de acta de fecha: 16-07-07 la demandante YOLANDA JOSEFINA CARABALLO RIVAS otorgó poder apud-acta a favor del Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS con Inpreabogado N°.64.112 (folio 46 y Vto.).
A través de diligencia de fecha: 05-12-07 el ciudadano alguacil manifestó que hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada: NORMA DIAZ DE ZABALA y esta se negó a firmar la misma (Folio 48).
En fecha: 23-07-07 los ciudadanos: JOHNNY JOSE PAZOS CARABALLO y JESSICA MARTINA CARABALLO RIVAS venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V.-14.063.476 y V.-17.956.196, otorgaron poder apud-acta a favor de los Abogados: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR con Inpreabogados Nros. 44.874 y 41.982, procediendo con el carácter de Únicos y Universales Herederos de YOLANDA JOSEFINA CARABALLO RIVAS (folio 49 y Vto.).
El día: 21-10-08 el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO inscrito en el Inpreabogado con el N°. 44.874 procediendo con el carácter de autos solicitando se practique la citación de la demandada: NORMA DIAZ DE ZABALA con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 69).
En fecha: 26-11-08 el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO inscrito en el Inpreabogado con el N°. 44.874 procediendo con el carácter de autos ratificó su diligencia de fecha: 21-10-08 (folio Vto. del 69).
Mediante auto de fecha: 15-12-08 el Tribunal ordenó agregar al expediente, las actas presentadas por los ciudadanos JOHNNY JOSE PAZOS CARABALLO y JESSICA MARTINA CARABALLO RIVAS lo cual se cumplió en el mismo acto (folio 70).
En fecha: 29-01-09 la Secretaria Accidental ARACELIS MARTINEZ hace constar que el ciudadano Alguacil entregó la boleta de notificación a la demandada: NORMA DIAZ con fundamento en el articulo 233 del Código de procedimiento Civil (folio73).
Mediante diligencia de fecha: 26-11-08 el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 44.874 procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de JOHNNY JOSE PAZOS CARABALLO y JESSICA MARTINA CARABALLO RIVAS, sucesores de YOLANDA JOSEFINA CARABALLO RIVAS parte demandante en este proceso, solicitó al Tribunal se deje constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 74).
A través de diligencia de fecha: 01-06-09 el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 44.874 procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de JOHNNY JOSE PAZOS CARABALLO y JESSICA MARTINA CARABALLO RIVAS, sucesores de YOLANDA JOSEFINA CARABALLO RIVAS parte demandante en este proceso, solicitó al Tribunal se deje constancia de que la parte demandada no dió contestación a la demanda (folio 75 y Vto.).
Mediante diligencia de fecha: 06-10-09 el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 44.874 procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de JOHNNY JOSE PAZOS CARABALLO y JESSICA MARTINA CARABALLO RIVAS, sucesores de YOLANDA JOSEFINA CARABALLO RIVAS parte demandante en este proceso, solicitó al Tribunal se deje constancia de que la parte demandada no dió contestación a la demanda (folio 76).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede hacerlo tomando en cuenta consideraciones que siguen: en el presente proceso la parte demandada fue citada legalmente en fecha: 05-12-05, se venció el lapso de contestación de la demanda y el lapso probatorio, pero la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni promovió pruebas; al respecto establece el Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se desprende del contenido de dicha norma, la ley exige como requisitos para la procedencia de la confesión ficta, que se hayan vencidos los lapsos de contestación de la demanda y de pruebas y que la parte no haya hecho ejercicio de su derecho a la defensa, es decir, no haya contestado la demanda ni promovido prueba alguna, además de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de estudio, la parte demandada, aún cuanto estaba legalmente citada, no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, igualmente no existen pruebas que la favorezca en las actas procesales. Y no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora, lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada, en el reconocimiento de que se tiene como cierto, todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. En consecuencia, se declara confesa la demandada NORMA DIAZ DE ZABALA, de donde es forzoso concluir, que la presente acción debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCCIÓN REIVINDICATORIA y en consecuencia, se declara:
Primero: que la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA CARABALLO RIVAS fue heredera universal y propietaria del inmueble, objeto de este juicio, pormenorizado en su libelo, sucedida en este proceso por sus herederos: JOHNNY JOSE PAZOS CARABALLO y JESSICA MARTINA CARABALLO RIVAS, ampliamente identificados en autos.
Segundo: que la demandada NORMA DIAZ DE ZABALA, ante identificada detenta indebidamente dicho inmueble.
Tercero: se condena a la demandada: NORMA DIAZ DE ZABALA a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a JOHNNY JOSE PAZOS CARABALLO y JESSICA MARTINA CARABALLO RIVAS en su condición de herederos de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA CARABALLO RIVAS el identificado inmueble.
Cuarto: se condena igualmente a la demandada a pagar las costas y costos del presente juicio.
Notifíquese a las partes, en razón de que el presente fallo se dictó fuera del lapso procesal. Líbrese Boletas. -
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas.
Dado firmado y sellado en la sala Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los catorce (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Accidental,
Abg. FELIX BENITEZ PEREZ
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas
En la misma fecha de hoy (13-01-10), a las 11:30 a.m., se cumplió lo a nteriormente ordenado.-
La Secretaria,
EXP. No. 15105.-
FBP
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