REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 13.882.-
DEMANDANTE (S): JUANA MALAVE COVA, ELINA MOYA
MALAVE, GRACIELA MOYA MALAVE,
Titulares de las cédulas de Identidad Nros.
1.913.736, 3.422.760 y 3.425.990
respectivamente.
APODERADO (A): MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CH.,
e inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nros. 58.597.
DOMICILIO PROCESAL: Maturín Estado Monagas.
DEMANDADO (S): YSOLINA BRAZÓN UGAS, titular de la
Cédula de Identidad Nº 12.287.468.-
APODERADO (S): GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y
PEDRO MARÍN MATA, de éste domicilio e
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
6.746 7 489 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Con Informes.
En fecha 09 de Enero de 2007, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CH., domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.597, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: JUANA MALAVE COVA, ELINA MOYA MALAVE, GRACIELA MOYA MALAVE, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 1.913.736, 3.422.760 y 3.425.990 respectivamente, y presentó Tercería contra la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 12.136.963 y sus apoderados judiciales ciudadanos: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA, de éste domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, respectivamente, y en consecuencia la parte actora expone:
Que en fecha 20 de Noviembre de 2006, sus representadas fueron sorprendidas con lo notificación de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 17 de Octubre de 2006, y 17 de Noviembre del mismo año, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, Medidas cautelares innominadas de intervención de la administración y nombramiento como interventora de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, las cuales recayeron sobre un inmueble denominado el “COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS”, y la empresa “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A.”, propiedad de sus mandantes, cuyos derechos de propiedad se encuentran acreditados fehacientemente en documentos que acompañan a la demanda, primaria hoy reformada, marcados con las letras “C”, “D” y “B”, debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ante el Registro Mercantil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Por otro lado tuvieron conocimiento sus poderdantes que los inmuebles de su propiedad iban a ser objeto de una ejecución de sentencia en juicio de partición, por cuanto los mismos, de acuerdo a lo alegado por la ciudadana: YSOLINA BRAZON UGAS, y sus apoderados, pertenecen al ciudadano: JOSÉ ANGEL MOYA. Tales medidas de ejecución de sentencia sobre los bienes propiedad de sus representadas: prohibición de enajenar y gravar y nombramiento de interventor y co-administrador, de acuerdo a la lectura del auto dictado al efecto, tuvo su basamento esencial en un documento consignado por la parte demandante, presuntamente notariado (el cual sólo pudiera tener efecto entre partes y no frente a terceros), que riela a los folios 130 y 131 de la segunda pieza del referido expediente, en el cual a simple vista se evidencia una supuesta venta que la ciudadana JUANA MALAVE hiciera al ciudadano: JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ, pero, que luego de ser revisado con detalle, pudieron sus mandante que se trata de un documento falso, tanto en su contenido como en su firma, por cuanto la ciudadana: JUANA MALAVÉ, niega tal y como fue cierto, que ella nunca le vendió al ciudadano: JOSÉ ANGEL MOYA MALAVÉ el terreno, instalaciones y edificación donde funcionan las Empresa “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A.” y “EL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS” y que mucho menos ha firmado el documento que contiene tal enajenación fraudulenta; de lo anteriormente narrado, se observa, que la parte actora cometió una grave irregularidad que configura un fraude procesal, al consignar en el proceso un documento falso, tanto en su contenido como en su firma, constituyendo esto una ilegalidad con apariencia de legalidad en frontal abuso de derecho de su parte en detrimento de los bienes propiedad de sus mandantes, con el propósito de que sobre ellos recayeron tanto la ejecución de la sentencia de partición como las medidas injustas de enajenar y gravar y que se nombrase a un co-administrador e interventor, contenidas en el expediente, sobre la Empresa SERVICENTRO LOS MOLINOS C.A. y los inmuebles que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos; que la parte demandante conocedora como es de las previsiones del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que en ese caso el ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA, consignó de manera premeditada, alevosa y fraudulenta, un documento falso, (folios 130 y 131 del expediente de la Segunda Pieza) tanto en contenido como en firma, donde se plasma el hecho incierto y engañoso de que el terreno, instalaciones y edificación donde funciona la empresa “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A.” y el “CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS”, fue vendido al hoy difunto demandado en juicio de partición JOSÉ ANGEL MOYA, para sorprender la inteligencia y la buena fe del Juzgador, haciéndole creer de manera engañosa y abusiva que dichas propiedades pertenecían al demandado, y no como realmente pertenecen a la ciudadana JUANA MALAVE COVA, y que luego fue vendido a sus mandantes ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA MOYA DE MENDOZA; que nada mas falso y doloso el argumento para fundamentar la solicitud de las medidas cautelares, logrando la parte actora, que el Juez ordenara la ejecución de la sentencia de partición y dictara las medidas solicitadas sobre los bienes propiedad de terceros, evidenciándose con ello su absoluta mala fe y una vez más, el simulado argumento o la circunstancia simulada de que los bienes objeto de la medida eran propiedad del ciudadano JOSÉ ANGEL MOYA, y no de un tercero. Que a todas luces la conducta desplegada por la actora al consignar con viles e infelices propósitos un documento falso (riela a los folios 130 y 131 del expediente Segunda pieza), constituye un acto ilegitimo y fraudulento, carente luego de conocido y declarado por el Órgano Jurisdiccional, de efectos legales, por tratarse de un forjamiento de un documento autenticado, que lo convierte en un acto o instrumento inexistente y falso contenido, es decir los efectos jurídicos por él producidos, como en propiedad de sus mandantes, deben ser anuladas por haber sido acordadas como consecuencia de un fraude procesal. Que el derecho de la Acción de Tercería de conformidad con lo establecido en los artículos 370 Ordinal 1° y 378 del Código de Procedimiento Civil, a sus mandantes las asiste el derecho de interponer demanda de tercería, por ser legítimas propietarias del terreno, instalaciones y edificaciones donde funcionan la empresa “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A., y el “CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS”.
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE PARTICIÓN.
Que en tal virtud de que a sus representadas las asiste el legítimo derecho de propiedad sobre la Sociedad Mercantil “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A.” y el COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS”, contenido en los instrumentos consignados y que conforman parte de la demanda primaria hoy reformada, marcados con las letras “C”, “D” y “D” y “B”, debidamente registrados y con el carácter de acreditar de manera contundente la propiedad y ser oponible a terceros se oponen en primer término a la ejecución de la sentencia en el juicio de partición intentado por la ciudadana YSOLINA BRAZON UGAS, contenida en el expediente 13.882, recaiga sobre los referidos bienes, igual oposición hace a las medidas cautelares decretadas supra mencionadas, por cuanto tal oposición se encuentra fundada en los instrumentos públicos fehacientes que acompañó al libelo marcados con las letras “C”, “D” y “B” respectivamente. Que en razón de la propiedad demostrada en instrumento público fehaciente, considera que es completamente ajustado a derecho solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia por el Tribunal de la causa, sobre la Sociedad Mercantil “SERVICENTRO LOS MOLINOS C.A.” Y COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS”, tal como lo establece el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; que uno de los Documentos, que demuestran de manera inequívoca el derecho de propiedad que tienen sus representantes sobre la Sociedad Mercantil “SERVICENTRO LOS MOLINOS C.A.” Y COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS”, cuyo documento en copia certificada se encuentra marcado con la letra “C” en el expediente. En cuanto a la oposición por tercería a la ejecución de la sentencia, fundada en instrumento público fehaciente, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, ha tenido un criterio pacífico y reiterado en la sentencia N° 272, expediente 00.0123, dictada por el magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
DEL FRAUDE PROCESAL A TRAVÉS DE DOCUMENTO NOTARIADO FALSO: Que tal y como es el deber de todos los Jueces de la República, de resguardar el legítimo derecho de que tienen los ciudadanos a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de la administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1,26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante tan grosera y evidente maquinación fraudulenta que riñe contra normas de orden público que constituye un FRAUDE PROCESAL, y de acuerdo a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento civil, y al principio constitucional; que a los fines de una mejor ilustración, señala lo que dice la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 910 del 04 de Agosto de 2000, que los artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo Procesal y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos Jurisdiccionales una justicia, idónea, transparente y eficaz; que según la Doctrina establecida por esa Sala, el Fraude Procesal, puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de ese, destinado, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de una de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio de un tercero.
Que el fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones y engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juzgador de oficio pronunciarse sobre la existencia y tendrá el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante el juicio autónomo de fraude, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento civil y así como el artículo 338 eiusdem.-
Que en las Medidas Cautelares, solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia de partición; que de la oposición a la ejecución de la sentencia de partición dictada en el expediente principal distinguido con el N° 13.882, que recayó sobre la Sociedad Mercantil “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A., y “EL COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS, propiedad de sus mandantes, cuyo derecho esta suficientemente demostrado en los instrumentos públicos fehaciente; que a los fines de fundamentar lo solicitado en la presente solicitud y de ilustrar el criterio del Juez de la causa, consignó sentencia N° 272 de fecha 25-04-00, marcado con la letra “E”.-
Que solicito la suspensión de las Medidas Cautelares; ante lo grave de la situación denunciada y en virtud de que se le pudiera estar causando un daño irreparable a sus mandantes con motivo del fraude procesal, cometido mediante la simulación o engaño de que el terreno y la edificación donde funciona el “Centro Comercial Los Molinos, estaban dentro del patrimonio del hoy difunto JOSÉ ANGEL MOYA, a través de un documento presuntamente notario forjado (folios 130 y 121 de la 2da. Pieza del expediente 13.882), el cual fue tomado en cuenta en su decisión de fecha 17 de Octubre de 2006, para decretar las medidas en referencias, que solicitó alegando a favor de sus mandantes el FUMUS BONIS IURIS, es decir el ejercicio de un buen derecho, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LA MEDIDA DE ENEJENAR Y GRAVAR, recaída sobre el terreno, instalaciones y edificaciones del complejo Inmobiliario Los Molinos, de fecha 17 de Octubre de 2006, y del DECRETO DE INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION Y NOMBRAMIENTO DE LA DEMANDANTE YSOLINA BRAZON UGAS, COMO INTERVENTORA Y CO-ADMINISTRADORA, de fecha 17 de Noviembre 2006, recaída sobre la Empresa SERVICENTRO LOS MOLINOS C.A., propiedad de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, ELINA MOYA MALAVE y GRACIELA MOYA DE MENDOZA, según consta en documentos debidamente registrados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado sucre, en fecha 27 de Marzo de 2001, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vto. Al 120, protocolo primero, del primer trimestre del año 2001, y documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre de 2006, bajo el N° 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006.
Que fundamente la solicitud de suspensión de las medidas en referencia, antes de la resolución del juicio de tercería que deberá declarar los derechos de propiedad de sus mandantes y el fraude procesal denunciado, opone los documentos debidamente registrados arriba señalados, consignó al libelo de la solicitud documentos debidamente registrados antes descritos, marcados con las letras “C”, “D”, y “E”, en los cuales se acredita fehacientemente el derecho de propiedad que sus mandantes tienen sobre la Empresa Mercantil “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A., y “EL COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS”, en virtud de que son documentos donde se ve materializado y perfeccionado un contrato de compra-venta, y la enajenación efectiva de dichos bienes, oponibles ante terceros, y que solo puede ser desconocido o revocado por acuerdo entre las partes o por las causas determinadas en la Ley; (Art. 1159 del Código Civil y por otra parte de conformidad con el artículo 1359 del mismo Código).-
En fecha 19 de Marzo del 2007, se admitió la presente solicitud de Tercería, ordenándose la citación de la ciudadana: YSOLINA BRAZON UGAS, la cual se cumplió y cursa al folio 60 del expediente, asimismo se ordenó citar a los apoderados judiciales ciudadanos: GUALBERTO SANTIAGO RIOS y PEDRO MARIN MATA, quienes fueron practicadas sus citaciones, las cuales cursan en los folios 56 y 58 del expediente.-
Siendo la oportunidad legal fijada para contestar la demanda en el presente juicio, comparecieron los demandados ciudadanos GUALBERTO SANTIAGO RIOS, PEDRO MARIN MATA E YSOLINA BRAZON UGAS, y presentaron escritos de contestación a la demanda, de los cuales se dejó expresa constancia por secretaría.-
Siendo la oportunidad legal fijada para agregar y promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho, los cuales se agregaron a los autos.-
En fecha 16 de Julio 2007, se repuso la causa al estado de agregar los escritos de contestación a la demanda presentados por los demandados, e igualmente se agregaron y admitieron los escritos de pruebas presentados por ambas partes intervinientes en el presente juicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada de Documento del Registro Mercantil, de la Empresa Mercantil “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A., y “EL COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS” consignado junto al libelo de la solicitud, (folios 13 al 15 del expediente).-
2.- Copia Certificada del Documento de Acta Constitutiva de Asamblea de la Empresa Mercantil “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A., y “EL COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS”, consignado al libelo de la solicitud, (folios 16 al 21 del expediente).-
3.- Documento de Compra-Venta, de lotes de terrenos debidamente registrados en el Registro Público Subalterno del municipio Bermúdez del Estado Sucre, consta en los autos (folios desde el 22 al 30 de la tercería).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Reprodujo el mérito de los autos que le favorecen.
2.-) Para demostrar que los bienes adquiridos por la parte demandante y que le fueron vendidos por su señora madre JUANA MALAVE COVA , quien a su vez los hubo de su hijo, hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE, son los mismos inmuebles que el Tribunal de la causa y el Juzgado Superior declararon como pertenecientes a la comunidad concubinaria que existió entre su persona y el mencionado JOSE ANGEL MOYA MALAVE entre el mes de Julio de l.996 hasta el mes de Mayo de 2001, reprodujo el mérito probatorio de las sentencias dictadas por los indicados Juzgados en su oportunidad legal y las cuales constan en autos.
3.-) La parte demandada para demostrar que JOSE ANGEL MOYA MALAVE, aceptó la sentencia dictada por el Juzgado Superior declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaró CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes que incoara en contra de dicho ciudadano, ya que no hizo uso de ningún recurso, ni intentó ninguna acción que invalidara o anulara dicha sentencias, reprodujo el mérito probatorio de esa sentencia que tiene autoridad de la cosa juzgada.
4.-) Igualmente, para demostrar que el documento donde JUANA MALAVE COVA le devuelve los bienes que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos a su ex–concubino, hoy difunto JOSE ANGEL MOYA MALAVE, fué visado y redactado por el abogado GONZALO MARTINEZ, reprodujo el merito probatorio del contenido de dicho documento en el cual aparece la firma del mencionado abogado y la nota de autenticación estampada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Cajigal de este Estado Sucre.
5.-) Solicitó para ampliar el contenido del Capitulo Cuarto la citación del abogado GONZALO MARTINEZ para que previas las formalidades legales declarara sobre los particulares que le formulará en la oportunidad correspondiente.
6.-) Solicitó la citación del ciudadano LUÍS ENRIQUE MILANO AGREDA, para que previas las formalidades legales declarara sobre los particulares que le formulará en su debida oportunidad.
7.-) Para demostrar que la señora JUANA MALAVE COVA le devolvió a su difunto hijo JOSE ANGEL MOYA MALAVE los bienes que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos mediante documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, pidió se oficiara a la Registradora Inmobiliaria de dicho Municipio para que informara a este Tribunal lo siguiente: Primero: Si en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina durante el año 2006 aparece un documento autenticado en fecha 6 de Abril de 2.006, anotado bajo el Nº. 11, folios 21 y 22 del Tomo III. SEGUNDO: Si el abogado Gonzalo Martínez redactó y visó dicho documento. TERCERO: La identidad de las personas que presentaron dicho documento. CUARTO: Si estas personas que presentaron el documento lo otorgaron con sus firmas y su previa identidad.
8.-) Pidió para demostrar que la ciudadana JUANA MALAVE COVA sí firmó el documento donde devuelve a su difunto hijo JOSE ANGEL MOYA MALAVE los bienes que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos, una experticia grafológica sobre lo siguiente: Si los grafos de la firma que aparece original en el escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal inserto a los folios l65 y l66; en el poder apud acta otorgado a los abogados Víctor Díaz y Eisten Maneiro inserto al folio 202 y en la diligencia estampada inserta al folio 203; todos insertos en la segunda pieza del expediente Nº l3.882, se corresponde con los grafos de la firma que aparece en las copias del documento autenticado por ante la Oficina a Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 11, folios 21 y 22, Tomo III de los Libros de Autenticaciones respectivos y sí se corresponde con los grafos de la firma que aparece en las copias del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 3 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 34 de la serie, folios 3l7 al 320, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006 y para la práctica de dicha experticia grafológica solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas.-
Vencido el lapso de pruebas en el presente juicio, se fijó la causa para los informes.-
Siendo la oportunidad legal para los informes, compareció la parte demandada en la presente solicitud y prestaron escrito de Informes, de lo cual se dejo expresa constancia por secretaría.-
Vencido como se encuentra el lapso de pruebas, así como de los informes, el Tribunal fija la presente causa para dictar sentencia.
Pasa este Tribunal a decidir las defensas opuestas por los demandados en el orden en que fueron opuestas:
1) INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Los demandados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA, oponen en primer lugar, y como punto previo, la Inadmisibilidad de la demanda por considerar que se les demanda como partes cuando ellos son solo abogados asistentes y apoderados de la parte demandante en el juicio principal y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la Tercería o intervención voluntaria de terceros se realizará mediante demanda dirigida “contra las partes contendientes” y en este caso, ellos son abogados asistentes y apoderados de una de las partes y es elemental la distinción entre apoderado y parte y concluyen diciendo que no siendo partes mal pueden las terceristas demandarlos y por estas razones piden la Inadmisibilidad de la demanda.-
El Tribunal considera que a pesar de que es muy importante esta distinción que hacen los abogados acerca de su situación procesal en el juicio, este Juzgado no considera que la gravedad de la denuncia justifica la Inadmisibilidad de la acción de Tercería propuesta.-
Por esta razón, y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que determina las causales de Inadmisibilidad de las acciones judiciales y al considerar, igualmente, que esta defensa no califica como causal de Inadmisibilidad que puede violentar el orden público y los derechos y defensas de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa opuesta y así se decide.-
2) FALTA DE CUALIDAD:
En segundo lugar los demandados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA, haciendo valer los argumentos anteriores, alegan: que los apoderados judiciales no son las partes en el juicio sino solo sus representantes; que las partes en un proceso deben reunir cualidades legales y jurídicas que no tienen los abogados litigantes; que en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título Tercero, Capítulos I y II, se encuentran establecidos los conceptos de partes y apoderados y que por ello proponen la falta de cualidad e interés en la acción de Tercería.-
Para decidir la defensa de falta de cualidad e interés, este Tribunal acoge el criterio del procesalista GIUSEPPE CHIOVENDA, citado en la OBRA: “LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO DE FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, página 22, quien sostiene”…… que parte es el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada. La calidad de parte se adquiere por el solo hecho de intervenir en el proceso planteando con la demanda una pretensión y frente a quien se la plantea….” y el mencionado autor de la citada OBRA, página 23, agrega a este respecto: “que en todo proceso civil contencioso, frente al juez, intervienen dos partes en posiciones opuestas. Una de ellas, la parte actora que solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento contra la otra parte a fin de que ésta satisfaga el contenido de su pretensión. Es parte procesal quien pide en propio nombre, o en cuyo nombre se pide, contra otra persona la satisfacción del contenido de una determinada prestación por parte de un sujeto de derecho contra otro”. Por lo que este Tribunal con base a estos criterios e interpretando los dispositivos legales del Código de Procedimiento Civil estima que los abogados litigantes que actúan como apoderados en los juicios no son partes en el proceso sino representantes de las partes y por ello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por los demandado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA y así se decide.-
En vista de la decisión que antecede, este Tribunal considera inoficioso seguir conociendo de las otras defensas alegadas por los mencionados abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA. Así se decide.-
Pasa ahora el Tribunal a decidir la defensa opuesta por la demandada en Tercería YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, quien rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y dice fundamentarse en que los documentos en que las demandantes fundamentan su acción de tercería es la venta que les hace su madre JUANA MALAVÉ COVA del Complejo Inmobiliario Los Molinos C.A: que en el juicio de partición de bienes adquiridos durante su unión concubinaria con JOSÉ ÁNGEL MOYA MALAVE se demostró: PRIMERO: Que establecieron una unión concubinaria estable y pública durante el período comprendido entre los años 1996 a 2001, ambos inclusive. SEGUNDO: Que en ese lapso de tiempo JOSÉ ÁNGEL MOYA MALAVÉ adquirió los bienes inmuebles que se señalaron e identificaron en el libelo de la demanda y en las sentencias de la Primera y Segunda Instancia, y que quedaron definitivamente firme. TERCERO: Que los Tribunales antes señalados declararon con lugar la demanda de partición y por ello deben ahora partirse esos bienes de por mitad, y le aclara al Tribunal que la sentencia recaída en el mencionado juicio de partición tiene efectos retroactivos, llamado efecto ex tunc, es decir que sus efectos comienzan desde el momento en que se estableció la unión concubinaria y se adquirieron los bienes y cuya partición se ordena en la sentencia mencionada; que el efecto anterior establece una comunidad de bienes desde ese instante; estos bienes son de la propiedad de la demandante y de su difunto concubino JOSÉ ÁNGEL MOYA MALAVÉ Y SI ÉSTE LE VENDIÓ EL Complejo Inmobiliario Los Molinos C.A; a su madre JUANA MALAVÉ COVA, lo que le vendió fue la mitad de los derechos de propiedad sobre estos bienes, ya que el 50% restante era propiedad de la concubina YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS en virtud de la demanda de partición, y por eso la demanda de tercería debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
Alega también la demandada YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS que la tercería forma parte de un fraude procesal, ya que los bienes vendidos por JOSÉ ÁNGEL MOYA MALAVÉ a su madre JUANA MALAVÉ COVA no era de su exclusiva propiedad, sino a medias con ella por la comunidad que se estableció con su unión concubinaria en la sentencia dictada por el Juzgado Superior. Observa igualmente el Tribunal que de acuerdo a los alegatos de la demandada en tercería, ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, las sentencias dictadas por el Juzgado de la causa y el Juzgado Superior determinaron, en primer lugar, que sí hubo una unión concubinaria entre JOSÉ ÁNGEL MOYA MALAVÉ e YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS; que durante esta unión se adquirieron bienes señalados en ambas decisiones y que la sentencia del Juzgado Superior tiene efectos retroactivos, o sea, el efecto ex nunca, que retrotrae la situación de los concubinos y de los bienes adquiridos al momento en que se inició la relación entre ellos y a la adquisición de los bienes estableciéndose una comunidad de bienes entre ambos concubinos; en otras palabras, los mencionado concubinos, como componentes de esta comunidad, son propietarios de por mitad de esos bienes. Ahora bien, si tomamos en cuenta que estos hechos están contenidos en una sentencia que quedó definitivamente firme y por lo tanto tiene la autoridad de la cosa juzgada, los bienes que JOSÉ ÁNGEL MOYA MALAVÉ adquirió a su nombre durante la unión concubinaria con YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS no son de su exclusiva propiedad sino que forman parte de una comunidad de bienes y por ello él solo era propietario de la mitad de dichos bienes y al disponer de ellos dispuso de su mitad, ya que la otra mitad son de YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS en virtud de la sentencia anteriormente referida.-
Observa también el Tribunal que el presente juicio se intentó como una tercería con fundamento en un fraude procesal; pero es el caso que las demandantes en tercerías no demostraron que el documento en que pretenden fundamentar el fraude procesal es falso, pues solo promovieron como pruebas el valor probatorio de los documentos de propiedad y un cotejo del documento que califican como falso. Esta última prueba no fue activada para su evacuación, lo que hace presumir que no hubo interés para demostrar la falsedad del documento y que los demandados utilizaron dicho documento para conseguir de este Tribunal que decretara una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes; por lo que este Tribunal considera que la presente acción es una acción de tercería y como tal debe ser estudiada y decidida.-
En tal sentido, el Tribunal observa que la acción de tercería debe reunir los requisitos y condiciones establecidos en el Ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la cusa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º...... Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
En este caso observa el Tribunal que se demandó a la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y a sus apoderados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA, cuando debía haberse demandado a la mencionada ciudadana y a quien fuera su concubino, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOYA MALAVÉ o a sus herederos; no habiéndolo hecho así, la presente acción de tercería no puede prosperar, ya que se incumplió uno de los elementos principales para la procedencia de dicha acción puesto que las demandantes en tercería intentaron su acción contra YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y sus abogados y apoderados, cuando debieron haberlo hecho contra las partes contendientes en el juicio principal, como se decidió anteriormente, porque si bien es cierto que esta omisión no es causal de Inadmisibilidad de la demanda, sí lo es para su procedencia, pues demandar a personas extrañas a las que la Ley señala como destinatarias de la acción de tercería subvierte el orden procesal y expone a los interesados a que se les violen sus derechos a la defensa y al debido proceso. En efecto, en el presente caso no haber demandado a JOSÉ ÁNGEL MOYA MALAVÉ o a sus herederos se dejó a éstas personas fuera de un proceso y con derechos a futuras acciones en contra, tanto de los que intentaron la acción, como en contra de quienes tienen un verdadero interés en el resultado de este juicio, como lo es YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS; de allí que este Tribunal no puede ni debe permitir que prospere una acción contra personas que la Ley no ha señalado expresamente como destinatarios de una acción tan especial, autónoma y excepcional como es la tercería, donde un tercero extraño al juicio principal de dicho procedimiento, como son las dos únicas personas que legalmente pueden intervenir en un juicio; el o los demandantes y el o los demandados; habiendo la Ley personalizado a estos elementos señalándolos como únicos y exclusivos destinatarios de la acción de tercería, mal puede un particular desobedecer o tergiversar este mandato legal demandando a personas que no son los protagonista del juicio principal, que es al fin y al cabo el que va a ser atacado por esta acción.-
En este caso este Tribunal fue designado como ejecutor de la sentencia recaída en el juicio de partición de bienes incoado por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS contra el hoy difunto JOSÉ ÁNGEL MOYA MALAVÉ y este procedimiento de ejecución se había iniciado nombrándose el partidor de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria que existió entre dichos ciudadanos y no puede esta acción de tercería cercenarle a YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS los derechos de propiedad que le corresponden según la sentencia dictada por el Juzgado Superior y que tiene los efectos de la cosa juzgada, los cuales consagra el Legislador en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todas la razones expuestas, este tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre: administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de tercería intentada por las ciudadanas JUANA MALAVÉ COVA, ELINA MOYA MALAVÉ y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVÉ, por medio de su apoderado MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CH., identificados en autos, contra la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, también identificada en autos.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Acc.,
La Secretaria,
Abog. Félix Benítez.-
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,
FB/FV.
Exp. 13.882.
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