LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 14.012
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO MEDINA MACCUARAN,
Titular de la Cedula de Identidad N° 8.379.243, e
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, piso 4, oficina 5,
Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: JOSÉ JULIAN SALAZAR, titular de la
Cedula de Identidad N° 4.049.702.

APODERADO: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL
FIGUEROA y ELAIZA A. CARREÑO
YANCEL, inscritos en el Inpreabogado bajo
Los Nros. 63.084 y 87.790 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Hotel Oly, frente al Puerto Internacional de
Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

(Visto sin informe)
Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24-10-01, por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, Venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390, actuando como endosatario en Procuración de Dos Letras (2) de cambio del ciudadano: FRANCISCO CARMONA, por lo que demanda al ciudadano JOSÉ JULIAN SALAZAR, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.049.702 y domiciliado en el Hotel Oly de Guiria del Municipio Valdez Estado Sucre, por INTIMACIÓN AL PAGO y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que es endosatario en Procuración de dos Letra de Cambio que acompañó en original y devuelta previa la certificación de las copias en autos, las cuales cursan en los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) cada una, “o” TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F 375,00), las cuales fueron aceptada para ser pagadas el día 30 de Octubre del año 2.000, por el ciudadano JOSÉ JULIAN SALAZAR, que habiéndose vencido el término fijado para el pago de las Letras y realizadas todas las gestiones extra-judiciales necesarias, para que el ciudadano JOSÉ JULIAN SALAZAR, cancelara las mismas, y habiendo resultado inútiles e infructuosas dichas gestiones, ya que solo recibió promesas que nunca cumplió el ciudadano JOSÉ JULIAN SALAZAR, es por lo que acudió por ante el Tribunal del Municipio Valdez para demandar como formalmente demandó al ciudadano JOSÉ JULIAN SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.049.702 y domiciliado en el Hotel Oly de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que Convenga en pagarle y le pague, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), “o” SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUETES CON (BsF. 750,00), que es el monto de la Letra en cuestión; SEGUNDO: El CINCO por CIIENTO (5%) de Interés legal, sobre la cantidad demandada, TERCERO: el 6% por concepto de comisión a que se refiere el Articulo 456 del Código de Comercio, CUARTO: La Indexación Judicial; QUINTO: El 25% por concepto de costas y costos sobre la suma de todas las cantidades expresadas anteriormente, y fundamentó la demanda en los Artículos 446, 455 y 456 del Código de Comercio, y solicitó que la demanda fuera tramitada de conformidad con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitó de conformidad con el Artículo 646 de dicho Código, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales señalaría en el momento de practicarse la Medida, igualmente pidió que la citación del demandado se llevara a cabo en la dirección señalada anteriormente, en el Restaurant del Hotel Oly, frente al Puerto Internacional de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre y que la demanda fuera admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva.
Consignó conjuntamente con el libelo las Letras de Cambio que cursan a los folios tres y cuatro del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Noviembre del 2.001, se ordenó la intimación del demandado ciudadano JOSÉ JULIAN SALAZAR, lográndose la misma en fecha 07 de Noviembre del 2.001, tal y como consta al folio 08 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre del 2.001, estando dentro de la oportunidad legal para formular oposición en el presente Juicio, compareció el ciudadano JOSÉ JULIAN SALAZAR, plenamente Identificado en autos, asistido por la abogado en ejercicio ROSSANA GARCÍA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.952 y presentó escrito en el cual hizo formal Oposición al Decreto de Intimación de conformidad con lo establecido en el Articulo 651 del código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos en esa misma fecha por el Tribunal, tal como consta al folio 11 del expediente.
Que estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda la parte demandada no compareció hacer uso de ese derecho.
Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-
Vencido el lapso Probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, el Tribunal fijó la causa para Informes.
En ese estado, el Tribunal de la causa pasó a decidir y lo declaró CON LUGAR la demanda de INTIMACION AL PAGO intentada por el ciudadano: LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, quién actúa como endosatario en Procuración del ciudadano: FRANCISCO CARMONA contra el ciudadana: JOSÉ JULIAN SALAZAR.-
El Tribunal de la causa notificó a las partes de la sentencia dictada en el presente juicio.
Notificadas ambas partes de la decisión dictada en el presente juicio, en fecha 30 de Octubre del 2002, comparece por ante el Tribunal de la causa Juzgado del Municipio Valdez de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, el abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: JOSÉ JULIAN SALAZAR, y apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2002, siendo oída en ambos efectos en fecha 05 de Marzo del mismo año, y se ordenó remitir el presente expediente original al Juzgado de Alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre.-
Por recibido el presente expediente en Alzada a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se le dió entrada y se fijó la causa para los informes.-
Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.-
Vencido el lapso de los informes, el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia:
En este estado el Tribunal para decidir la presente Apelación previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el presente juicio que por INTIMACIÓN AL PAGO, intentara el ciudadano: LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN contra el ciudadano: JOSÉ JULIAN SALAZAR, todos plenamente identificados en autos, y SIN LUGAR la apelación interpuesta, queda así confirmada la Sentencia Apelada.
En consecuencia se condena al demandado ciudadano JOSÉ JULIAN SALAZAR a cancelarle al actor PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), “o” SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 750,00), que es el monto de la deuda reclamada de las referidas Letras; SEGUNDO: CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.489,58), que en la moneda actual es CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (FsF. 53,49) por concepto de los Intereses legal de la deuda reclamada, TERCERO: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) que en la moneda actual es UN BOLÍVAR CON VEINTICINCO (BsF. 1,25) por concepto de un 6% de la cantidad demandada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Bajase el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los (12) días del Mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Exp. Nº 14.012. -
SGDM/Fvc/br.