REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
El presente procedimiento de DESALOJO se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.980.122, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO NICOLAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.945; contra el ciudadano ALEXANDER COVA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.088.748.
Aduce el demandante en su escrito libelar lo siguiente se copia textual:
Es el caso ciudadano Juez, que he celebrado un Contrato Verbal de Arrendamiento por Tiempo indeterminado, entre mi persona, el cual soy denominado como “EL ARRENDADOR” y entre la ciudadano Alexander Cova, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.088.748 y de este domicilio, será denominado como “EL ARRENDATARIO”, en la que sedo en arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado, una casa de mi legítima propiedad ubicada en la Urbanización “El Brasil”, ya descrita anteriormente, EL ARRENDATARIO, ciudadano Alexander Cova, ya identificado anteriormente en este Libelo, así como también se estipulo el canon de Arrendamiento, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) Mensuales, por u plazo de duración de un (01) año, comenzando desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 01 de marzo de 2004, como fue estipulado en nuestra conversación.
Ahora bien ciudadano Juez, después de haber vencido el Contrato de Arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado en cuestión, observando el buen comportamiento del ARRENDATARIO, al cancelar correctamente el pago del canon de Arrendamiento y el de haber cumplido satisfactoriamente con cada una de los planteamientos, y no habiendo ninguna contrariedad entre ambas partes y actuando de buena fe, deje que EL ARRENDATARIO se quedara en posesión de la casa arrendada de manera verbal y entre ambas partes se estableció, que el pago del canon de arrendamiento se iba ir indeterminando, como esta establecido en el artículo 1600 del Código Civil venezolano…
Ahora bien es el caso Ciudadano Juez, que el inmueble antes identificado, EL ARRENDATARIO lo tiene poseyendo por más de cinco (05) años y no hace mas de tres (03) años atrás que EL ARRENDATARIO, NO CANCELABA frecuentemente los pagos del canon de Arrendamiento ….
Igualmente Ciudadano Juez, desde el mes de noviembre del Año Dos Mil Cinco (2004) EL ARRENDATARIO NO HA CANCELADO EL PAGO DEL CANON DE ARRENADMIENTO hasta la presente fecha, dicho canon de arrendamiento se haba estipulado en el Mes de Septiembre del 2.004 por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), EL ARRENDATARIO acepto dicha cantidad a pagar y en la cual había cancelado los meses de septiembre y de octubre del 2.004 y a partir del mes de noviembre sin ninguna razón y de una manera grosera, insolente desvergonzada y la cual, había cancelado los meses de septiembre y de octubre del 2.004 y a partir del mes de noviembre sin ninguna razón ….EL ARRENDATARIO ya no estaba de acuerdo en pagar la cantidad estipulada …Debiendo la inquilina hasta la presente fecha cuarenta y dos (42) meses…
El actor demandó el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios causales a y e.
Solicitó la desocupación del inmueble y que se le condenara al demandado a cancelar los cánones insolutos de cuarenta y dos meses.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de mayo del año 2008, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ALEXANDER COVA.
El ciudadano ALEXANDER COVA, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.335, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Titulo I. Punto Previo.
“Capitulo Único de la Tacha de Falsedad, en el caso que nos ocupa, el actor registró un documento de autenticación de firma de la ciudadana Rosario Elena Silva Hidalgo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.557.728, en el Municipio Caripe del Estado Monagas, para luego gestionar en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la adjudicación y/o venta a nombre del actor, del inmueble ubicado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 12 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, objeto de este proceso judicial.
El actor de manera fraudulenta y dolosa, pretendió preconstituir una prueba en su contra para iniciar este proceso judicial, y tratar así de sacarlo de la vivienda que su propia madre le venció en fecha 05 de Septiembre de 2004. Tanto es así, que señala en el libelo que anexa marcado con la letra “A” ese documento registrado en fecha 22 de Mayo de 2006, donde supuestamente consta la propiedad del inmueble objeto de este desalojo, y lo que en realidad anexa es otro documento registrado pero de fecha 13 de Febrero de 2008, en el que aparentemente también consta que es el actor del propietario de ese inmueble, siendo que, los hechos narrados en el libelo se afirma titular del derecho de propiedad en una fecha anterior a la establecida en el documento anexado, queriendo de esta manera hacer incurrir en error a este Órgano Jurisdiccional.
De allí, que de acuerdo con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil anuncio la tacha de falsedad por vía incidental, del documento registrado en el Municipio Caripe del Estado Monagas fecha 22 de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 20, Tomo 18 por cuanto la firma del otorgante fue falsificada.
Titulo II. Capitulo Único.
De la contestación al fondo de la demanda:
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Silva, sea propietario de un inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 16, número 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Negó, rechazó y contradijo que el referido inmueble le pertenezca al actor según consta de documento registrado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 20, Tomo 18 de fecha 22 de mayo de 2006.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya celebrado contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con su persona, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que en ese supuesto contrato sea denominado él como “El arrendador” y su persona como “El arrendatario”. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que en algún contrato el actor haya cedido en arrendamiento una casa legítimamente de su propiedad ubicada en la Urbanización Brasil.
Negó, rechazó y contradijo que exista un supuesto contrato donde se haya estipulado canon de arrendamiento alguno, ni por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares mensuales (Bs.25.000,oo), ni por ninguna otra cantidad. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que en ese aparente contrato se haya establecido plazo de duración alguno, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que ese inventado plazo comenzara a contarse desde el 01 de Marzo de 2003 y hasta el 01 de Marzo de 2004, como a decir del actor fue estipulado en una supuesta conversación, que también niega, rechaza y contradice que haya existido.
Negó, rechazó y contradijo que se haya vencido el supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya observado buen comportamiento de arrendatario alguno.
Negó, rechazó y contradijo que se haya cancelado correctamente el supuesto pago de canon de arrendamiento. También, negó, rechazó y contradijo que el supuesto arrendatario y/o su persona hayan cumplido satisfactoriamente con algún planteamiento del actor, y así, negó, rechazó y contradijo que no habiendo ninguna contrariedad entre ambas partes el actor hubiere dejado que el supuesto arrendatario, y/o que, su persona se quedara en posesión de la casa dizque arrendada de manera verbal.
Negó, rechazó y contradijo que entre ambas partes se haya establecido que el pago del supuesto canon de arrendamiento se iba a ir indeterminado, como a decir del actor esta establecido en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano. De igual forma negó, rechazó y contradijo que el presente proceso judicial le sea aplicable el contenido del artículo 1600 del Código Civil Venezolano, pues, negó rechazó y contradijo la existencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble arriba identificado objeto de este procedimiento de Desalojo, haya arrendatario alguno poseyéndolo y habitándolo por más de cinco (05) años. De allí que también, negó, rechazó y contradijo que no hace más de tres (03) años atrás existió algún arrendatario y/o mi persona, que no cancelara frecuentemente al día los supuestos cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que con mucha paciencia el actor esperaba que le pagaran el supuesto alquiler.
Negó, rechazó y contradijo que el aparente arrendatario y/o su persona, siempre se retrasen, dando muchas y variadas excusas, para no pagar a tiempo el supuesto alquiler. Asimismo, negó rechazó y contradijo que esto haya dado lugar a una situación incomoda hacia el actor.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya entregado el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad. También, negó rechazó y contradijo que el actor observaba que el inmueble se estaba deteriorando. De igual forma negó, rechazó y contradijo, que en muchas ocasiones, reiteradamente, el actor se lo volviera a decir al supuesto inquilino, y por eso, además, negó, rechazó y contradijo que en muchas de esas supuestas ocasiones alguien se molestara.
Negó, rechazó y contradijo que el hipotético arrendatario y/o su persona no hayan conservado en buen estado la cosa supuestamente arrendada, y negó, rechazó y contradijo que se hayan presentado en el inmueble deterioros en su edificación, por negligencia del aparente arrendatario, de su figurada familia y/o de su persona. Por ende, también, negó, rechazó y contradijo que sean éstas las únicas responsables directas de dicho deterioro.
Negó, rechazó y contradijo que sea aplicable al presente caso el precepto legal establecido en el artículo 1597 del Código Civil, pues, negó, rechazó y contradijo la existencia de contrato de arrendamiento alguno.
Negó, rechazó y contradijo que desde el mes de Noviembre del año 2004 el ficticio arrendatario y/o su persona no hayan cancelado el pago del hipotético canon de arrendamiento hasta la presente fecha.
Negó, rechazó y contradijo que el figurado canon de arrendamiento se había estipulado en el mes de septiembre de 2004 por la cantidad setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo). También, negó, rechazó y contradijo que el imaginario arrendatario y/o su persona hayan aceptado dicha cantidad a pagar y entonces, también, negó, rechazó y contradijo que se habían cancelado los meses de septiembre y octubre de 2004.
Negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de noviembre, sin ninguna razón, y de una manera dizque grosera, insolente, desvergonzada y arrogante, el inventado arrendatario y/o su persona ya no estuvieran de acuerdo en pagar la cantidad aparentemente estipulada y aceptada, a decir del actor, por ambas partes.
Negó, rechazó y contradijo que su persona o alguien hubiere dicho que no iba a pagar ningún alquiler. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que su persona o alguien hubiere afirmado “que no se iba a salir de la casa y que mucho menos nadie lo iba a sacar de dicha casa”.
Negó, rechazó y contradijo que alguna inquilina y/o su persona deba hasta la presente fecha 42 meses. Por lo tanto, negó rechazó y contradijo que exista alguna deuda que ascienda a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.f 2.940,oo).
Negó, rechazó y contradijo que el imaginario arrendatario no esté solvente en el pago de los servicios básicos, luz eléctrica y de agua. De allí que negó, rechazó y contradijo que por el servicio de luz eléctrica exista una suma adeudada de Un Mil Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes (1.529,oo) que consta en un supuesto estado de cuenta emitido, a decir del actor, por Eleoriente, zona Sucre en fecha 29 de Abril de 2008.-
Negó, rechazó y contradijo que en cuanto al servicio de agua, el hipotético arrendatario adeude la cantidad Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.447,84).
Negó, rechazó y contradijo que deba la supuesta arrendataria y/o su persona ser condenado a pagar las costas y costos del proceso previsto según el actor en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que su persona adeude suma alguna por los aparentes cánones de arrendamiento insolutos de 42 meses por la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.f 2.940,oo).
Negó, rechazó y contradijo que deban calcularse las costas en un 30% y además, negó rechazó y contradijo que esa cuenta resulte en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.1.475,oo).
Negó, rechazó y contradijo que deba estimarse la demanda intentada en su contra en la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 6.392,74).
Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto le favoreciera; así como el valor probatorio pleno y eficaz de documento privado de fecha 05 de Septiembre de 2004, a los fines de probar que se encuentra en posesión legítima del inmueble ubicado en Brasil, sector 01, vereda 16, casa N° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por cuanto la ciudadana Rosa Elena Silva Hidalgo madre del actor se la vendió. De igual forma promovió las testimoniales de YURAIMA JOSEFINA ZACARIA, LUIS RAFAEL TORRES SALAZAR y MARIA RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.658.698, V-16.485.911 y V-5.693.272, respectivamente.
Y la parte demandante, asistida de Abogado promovió lo siguiente: PRIMERO: El original del documento de venta, registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 49, folios 305 al 308, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2008, en donde consta la venta de una casa que le realizara el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual corre inserto a los folios 4 al 6 de este expediente. SEGUNDO: Promovió copia certificada del Estado de Cuenta, emitido por ELEORIENTE ZONA SUCRE, CUMANÁ III de fecha 12 del mes de Junio del año 2008, marcada con la letra “B”. TERCERO: Promovió copia certificada del Estado de Cuenta, emitido por C..A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, CUMANÁ, oficina Cancamure, de fecha 13 del mes de Junio del año 2008, marcada con la letra “C”. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos YUDITH CAROLINA RENGEL JIMÉNEZ, FAVIO JOSÉ GAMARDO NERI y AMARILYS DEL CARMEN CARIACO MARCAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.903.799, V-11.048.301 y V-11.824.248, respectivamente.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente demanda versa sobre el desalojo fundamentado en el artículo 34 literales “a” y “e” incoado por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.980.122, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO NICOLAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.945; contra el ciudadano ALEXANDER COVA, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.088.748.
Se desprende igualmente del presente expediente que el actor invocó la relación arrendaticia con el ciudadano antes mencionado, y que el mismo según no había cumplido con el pago del canon de arrendamiento.
Por otra parte el demandado desconoció la relación arrendaticia, así como también negó adeudar cantidad de dinero alguno.
Trabada como se encuentra la litis, en los términos antes expuestos esta Jurisdicente debe resolver como punto previo antes de pronunciarse al fondo del asunto, lo alegado por el demandado, y lo hace previo a lo siguiente: El demandado procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Titulo I. Punto Previo.
“Capitulo Único de la Tacha de Falsedad, en el caso que nos ocupa, el actor registró un documento de autenticación de firma de la ciudadana Rosario Elena Silva Hidalgo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.557.728, en el Municipio Caripe del Estado Monagas, para luego gestionar en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la adjudicación y/o venta a nombre del actor, del inmueble ubicado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 12 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, objeto de este proceso judicial.
El actor de manera fraudulenta y dolosa, pretendió preconstituir una prueba en su contra para iniciar este proceso judicial, y tratar así de sacarlo de la vivienda que su propia madre le venció en fecha 05 de Septiembre de 2004. Tanto es así, que señala en el libelo que anexa marcado con la letra “A” ese documento registrado en fecha 22 de Mayo de 2006, donde supuestamente consta la propiedad del inmueble objeto de este desalojo, y lo que en realidad anexa es otro documento registrado pero de fecha 13 de Febrero de 2008, en el que aparentemente también consta que es el actor del propietario de ese inmueble, siendo que, los hechos narrados en el libelo se afirma titular del derecho de propiedad en una fecha anterior a la establecida en el documento anexado, queriendo de esta manera hacer incurrir en error a este Órgano Jurisdiccional.
De allí, que de acuerdo con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil anuncio la tacha de falsedad por vía incidental, del documento registrado en el Municipio Caripe del Estado Monagas fecha 22 de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 20, Tomo 18 por cuanto la firma del otorgante fue falsificada.
Titulo II. Capitulo Único.
De la contestación al fondo de la demanda:
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Silva, sea propietario de un inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 16, número 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Negó, rechazó y contradijo que el referido inmueble le pertenezca al actor según consta de documento registrado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 20, Tomo 18 de fecha 22 de mayo de 2006.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya celebrado contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con su persona, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que en ese supuesto contrato sea denominado él como “El arrendador” y su persona como “El arrendatario”. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que en algún contrato el actor haya cedido en arrendamiento una casa legítimamente de su propiedad ubicada en la Urbanización Brasil.
Negó, rechazó y contradijo que exista un supuesto contrato donde se haya estipulado canon de arrendamiento alguno, ni por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares mensuales (Bs.25.000,oo), ni por ninguna otra cantidad. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que en ese aparente contrato se haya establecido plazo de duración alguno, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que ese inventado plazo comenzara a contarse desde el 01 de Marzo de 2003 y hasta el 01 de Marzo de 2004, como a decir del actor fue estipulado en una supuesta conversación, que también niega, rechaza y contradice que haya existido.
Negó, rechazó y contradijo que se haya vencido el supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya observado buen comportamiento de arrendatario alguno.
Negó, rechazó y contradijo que se haya cancelado correctamente el supuesto pago de canon de arrendamiento. También, negó, rechazó y contradijo que el supuesto arrendatario y/o su persona hayan cumplido satisfactoriamente con algún planteamiento del actor, y así, negó, rechazó y contradijo que no habiendo ninguna contrariedad entre ambas partes el actor hubiere dejado que el supuesto arrendatario, y/o que, su persona se quedara en posesión de la casa dizque arrendada de manera verbal.
Negó, rechazó y contradijo que entre ambas partes se haya establecido que el pago del supuesto canon de arrendamiento se iba a ir indeterminado, como a decir del actor esta establecido en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano. De igual forma negó, rechazó y contradijo que el presente proceso judicial le sea aplicable el contenido del artículo 1600 del Código Civil Venezolano, pues, negó rechazó y contradijo la existencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble arriba identificado objeto de este procedimiento de Desalojo, haya arrendatario alguno poseyéndolo y habitándolo por más de cinco (05) años. De allí que también, negó, rechazó y contradijo que no hace más de tres (03) años atrás existió algún arrendatario y/o mi persona, que no cancelara frecuentemente al día los supuestos cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que con mucha paciencia el actor esperaba que le pagaran el supuesto alquiler.
Negó, rechazó y contradijo que el aparente arrendatario y/o su persona, siempre se retrasen, dando muchas y variadas excusas, para no pagar a tiempo el supuesto alquiler. Asimismo, negó rechazó y contradijo que esto haya dado lugar a una situación incomoda hacia el actor.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya entregado el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad. También, negó rechazó y contradijo que el actor observaba que el inmueble se estaba deteriorando. De igual forma negó, rechazó y contradijo, que en muchas ocasiones, reiteradamente, el actor se lo volviera a decir al supuesto inquilino, y por eso, además, negó, rechazó y contradijo que en muchas de esas supuestas ocasiones alguien se molestara.
Negó, rechazó y contradijo que el hipotético arrendatario y/o mi persona no hayan conservado en buen estado la cosa supuestamente arrendada, y negó, rechazó y contradijo que se hayan presentado en el inmueble deterioros en su edificación, por negligencia del aparente arrendatario, de su figurada familia y/o de su persona. Por ende, también, negó, rechazó y contradijo que sean éstas las únicas responsables directas de dicho deterioro.
Negó, rechazó y contradijo que sea aplicable al presente caso el precepto legal establecido en el artículo 1597 del Código Civil, pues, negó, rechazó y contradijo la existencia de contrato de arrendamiento alguno.
Negó, rechazó y contradijo que desde el mes de Noviembre del año 2004 el ficticio arrendatario y/o su persona no hayan cancelado el pago del hipotético canon de arrendamiento hasta la presente fecha.
Negó, rechazó y contradijo que el figurado canon de arrendamiento se había estipulado en el mes de septiembre de 2004 por la cantidad setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo). También, negó, rechazó y contradijo que el imaginario arrendatario y/o su persona hayan aceptado dicha cantidad a pagar y entonces, también, negó, rechazó y contradijo que se habían cancelado los meses de septiembre y octubre de 2004.
Negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de noviembre, sin ninguna razón, y de una manera dizque grosera, insolente, desvergonzada y arrogante, el inventado arrendatario y/o su persona ya no estuvieran de acuerdo en pagar la cantidad aparentemente estipulada y aceptada, a decir del actor, por ambas partes.
Negó, rechazó y contradijo que su persona o alguien hubiere dicho que no iba a pagar ningún alquiler. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que su persona o alguien hubiere afirmado “que no se iba a salir de la casa y que mucho menos nadie lo iba a sacar de dicha casa”.
Negó, rechazó y contradijo que alguna inquilina y/o su persona deba hasta la presente fecha 42 meses. Por lo tanto, negó rechazó y contradijo que exista alguna deuda que ascienda a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.f 2.940,oo).
Negó, rechazó y contradijo que el imaginario arrendatario no esté solvente en el pago de los servicios básicos, luz eléctrica y de agua. De allí que negó, rechazó y contradijo que por el servicio de luz eléctrica exista una suma adeudada de Un Mil Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes (1.529,oo) que consta en un supuesto estado de cuenta emitido, a decir del actor, por Eleoriente, zona Sucre en fecha 29 de Abril de 2008.-
Negó, rechazó y contradijo que en cuanto al servicio de agua, el hipotético arrendatario adeude la cantidad Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.447,84).
Negó, rechazó y contradijo que deba la supuesta arrendataria y/o su persona ser condenado a pagar las costas y costos del proceso previsto según el actor en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que su persona adeude suma alguna por los aparentes cánones de arrendamiento insolutos de 42 meses por la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.f 2.940,oo).
Negó, rechazó y contradijo que deban calcularse las costas en un 30% y además, negó rechazó y contradijo que esa cuenta resulte en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.1.475,oo).
Negó, rechazó y contradijo que deba estimarse la demanda intentada en su contra en la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 6.392,74).
De acuerdo a los hechos afirmados en la demanda y la forma utilizada por el abogado apoderado de la demandada para dar contestación a la demanda, negando de manera pormenorizada los hechos invocados por el accionante.
Así las cosas, en criterio de esta sentenciadora la controversia quedó planteada en los términos relacionados en que la accionada SEGÚN ocupa el inmueble en calidad de arrendatario y la falta de pago de cánones de arrendamiento. En este caso se discute la propiedad del inmueble.
En el presente juicio se ha discutido la propiedad del inmueble es de acotar que muy a pesar de estar en discusión la propiedad del referido inmueble, observa quien decide que esto no debe ser punto de decisión en el presente caso, lo que debe demostrarse en todo caso es la condición del Arrendador (para lo cual no necesariamente hay que ser propietario y por otro lado la condición del Arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Los hechos controvertidos señalados en el punto anterior constituyen el tema de prueba, en ese sentido, corresponde analizar la conducta desplegada por las partes vinculadas a la actividad probatoria de los hechos que le correspondían probar en el proceso.
Siendo así tenemos que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Texto Adjetivo Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar todo ello de conformidad con lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la Jueza).
Es por ello según se señala que si una de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá el debate y el Juez deberá decretarlo, por mandato expreso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas estas normas están inspiradas, en el hecho de que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de terceros quien no tiene cualidad para ello.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Medios de pruebas del accionado
1. El mérito favorable de autos.
El mérito favorable de autos. En tal sentido, este Tribunal se permite en señalarle al Abogado promovente de la misma lo siguiente: Según sentencia Nº 460 de fecha 10 de Julio del año 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos lo siguiente:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio Probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio este ratificado, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 16 de Septiembre del año 2003.
Por tanto quien aquí decide considera que, el mérito favorable de los autos, no es un medio de Prueba, de los establecidos por la legislación Vigente, por lo que este Tribunal no debe Admitirla, y así se decide.
Como quiera que el accionado solo se limitó a presentar copias simples de instrumentos privados y a tenor de lo establecido en l artículo 429 este Tribunal no le otorga valor probatorio a las copias simples de los instrumentos privados. Y ASÍ SE DECIDE.
Medios de pruebas de la parte demandante:
Ahora bien en cuanto al documento de venta debidamente Registrado esta Jurisdicente señala: El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. El mencionado instrumento público fue objeto de Tacha, en fecha 11 de junio del año 2008, en la cual este Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de septiembre del año 2009, en la cual se procedió a DESECHAR la TACHA propuesta y consecuencialmente, a declarar CONCLUIDO EL INCIDENTE, por tanto a pesar de que en el presente juicio se ha discutido la propiedad del inmueble es de acotar que muy a pesar de estar en discusión la propiedad del referido inmueble, observa quien decide que esto no debe ser punto de decisión en el presente caso, lo que debe demostrarse en todo caso es la condición del Arrendador (para lo cual no necesariamente hay que ser propietario y por otro lado la condición del Arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas este Tribunal le otorga valor probatorio al Instrumento Público de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Testimoniales.
En la oportunidad fijada por este despacho, comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos FAVIO JOSÉ GAMARDO NERY y AMARILYS DEL CARMEN CARIACO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.048.301, 11.824.248, respectivamente.
El ciudadano FAVIO JOSÉ GAMARDO NERY, antes identificado al interrogatorio que se le hiciera contestó:
“PRIMERA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Juan Carlos Gutiérrez?. CONTESTÓ:. Del mismo barrio, desde que yo vivo en el barrio nos conocemos SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Brasil CONTESTÓ:. Si, el siempre lo arrienda, varias veces lo ha arrendado. TERCERA: Diga el testigo si conoce el nombre de la persona que el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez le arrendara el inmueble?. CONTESTÓ: lo conozco de cara pero no tengo trato con el. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Alexander Cova, cancela los cánones de arrendamiento al ciudadano Juan Carlos Gutiérrez CONTESTÓ: bueno yo tengo entendido que no los paga por que tienen ese problema. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Rosario Silva de Gutiérrez, le vendió un inmueble al ciudadano Alexander Cova. CONTESTÓ: no, nunca le ha vendido nada a el, en ningún momento. SÉPTIMA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, ha sido el responsable en el arrendamiento del inmueble en cuestión. CONTESTÓ: Juan Carlos Gutiérrez, es el responsable del alquiler de la casa. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en la Urbanización Brasil, propiedad de Juan Carlos Gutiérrez, haya sido arrendado en otras oportunidades. CONTESTÓ: si ha sido arrendado en otras oportunidades. NOVENA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, haya tenido algún tipo de problema con otros inquilinos. CONSTESTO: No, con ninguno, con el único que ha tenido es con este que esta ahorita.
La ciudadana AMARILYS DEL CARMEN CARIACO MARCHAN, antes identificada al interrogatorio que se le hiciera contestó:
PRIMERA: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Juan Carlos Gutiérrez?. CONTESTÓ:. Bueno al señor Juan Carlos lo conozco de allí mismo de la zona, vecina alli al lado, vecina de su residencia, conociéndolo como treinta años si es posible. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Brasil CONTESTÓ:. Si, tengo conocimiento, ha sido varias veces arrendado el inmueble. TERCERA: Diga el testigo si conoce el nombre de la persona que el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez le arrendado el inmueble?. CONTESTÓ: tiempo atraz no recuerdo ahorita si se que esta el Señor Alexander Cova. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Alexander Cova, cancela los cánones de arrendamiento al ciudadano Juan Carlos Gutiérrez CONTESTÓ: Yo el conocimiento que tengo hasta ahorita, según versiones hasta donde yo he escuchado ahorita el Señor no esta al doia con el alquiler al igual con lo servicios básicos. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Rosario Silva de Gutiérrez, le vendió un inmueble al ciudadano Alexander Cova. CONTESTÓ: de verdad de venta no he escuchado, siempre ha estado presente el señor Gustavo el alquiler de la casa, es quien se encarga del alquiler de la vivienda de ventas no he escuchado nada. SÉPTIMA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, ha sido el responsable en el arrendamiento del inmueble en cuestión. CONTESTÓ: siempre he escuchado que el ha sido el que esta al frente de esa casa. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en la Urbanización Brasil, propiedad de Juan Carlos Gutiérrez, haya sido arrendado en otras oportunidades. CONTESTÓ: si allí han estado otros inquilinos, hasta ahorita no había escuchado ningún problema. NOVENA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, haya tenido algún tipo de problema con otros inquilinos. CONSTESTO: hasta ahora no, por ahora el problema que escuchado hasta los momento es con el señor que se encuentra allí alquilado. Es todo, seguidamente, en este estado intervienen los ciudadanos Abogados JOSE ANTONIO MOERNO MIQUILENA e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.142, y CARLOS E., RODRÍGUEZ G. e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.335. pasa a repregunta a la testigo de la manera siguiente PRIMER REPREGUNTA: Diga la Testigo como le consta que el ciudadano Alexander Cova, no esta al día con el pago de Canon de Arrendamiento. CONTESTO: Bueno porque eso tiene cierto tiempo, hay ese problema con el dueño de la casa, o soy solamente que sabe eso, muchas persona que viven por allí están al tanto de ese comentario , SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de quien es el verdadero propietario del inmueble que ocupa el ciudadano Alexander Cova., CONTESTO: Bueno hasta donde yo tengo conocimiento que el vivía con su mama allí ha sido quien ha estado siempre al frente de la casa , Tercera Repregunta: Diga la Testigo el nombre de la persona que ha identificado en este acto como la mama del accionante. CONTESTO: la Señora Rosario Silva de Gutiérrez, CUARTA REPREGUNTA: Diga la Testigo de donde le consta que exista un contrato de arrendamiento. CONTESTO: Bueno yo soy vecina y hasta donde yo escuchado si hay un arrendamiento verbal pero escrito no estoy al tanto de que haya escrito, pues un contrato, de arrendamiento. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo su dirección exacta. CONTESTO: Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 12, Nro. 11. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo la dirección exacta del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez. CONTESTO: Ahorita no se. SÉPTIMA REPREGUNTA. Diga la testigo si celebró usted un contrato con el ciudadano Juan Carlos Gutierre, a través del cual adquiere un inmueble ubicado en la Urbanización Brasil. Contesto. No porque yo ahorita no dispongo de Veinte ni de Treinta Millones de bolívares para comprar una casa. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo como puede explicar el hecho de haber alegado la existencia de un presunto contrato de arrendamiento, sin ni siquiera saber la dirección exacta del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez. CONTESTO: bueno porque esos son comentario que se hacen en el barrio y yo tengo trato con el Señor desde hace muchísimos años. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo de quien es vecina, si del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Silva o del ciudadano Alexander Cova. CONTESTO: Yo fui vecina durante un tiempo del Señor Juan Carlos ahorita ya no vivo cerca allí pero pertenezco allí al barrio y estoy cerca de allí.
En cuanto a las Testimoniales rendidas tenemos que el artículo 1.387 del Código Civil señala que:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares.
Ahora bien, de un análisis de las deposiciones de estos testigos, observa quien decide que la parte accionante pretende con este medio demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, también pretende demostrar la insolvencia por parte del arrendatario.
Ya esta Jurisdicente se permitió transcribir el artículo 1387 del Código Civil, sin embargo existe en nuestro ordenamiento Jurídico, una excepción establecida en el artículo 1.393 también del Código Civil que señala que es posible probar la existencia de una obligación por medio de testigos cuando esta supere la los dos mil Bolívares, ahora bien debe la parte alegar tal excepción es decir debe invocar que le ha sido imposible la obtención de la prueba escrita. Así las cosas como se desprende de las deposiciones de los antes mencionados testigos y como quiera se ha dejado sentado la parte actora pretende demostrar la relación arrendaticia a través de testigos y al tratarse de una pretensión de desalojo la cual el decir de l accionante deviene en la falta de pago de sesenta y tres meses (63) a razón según de cincuenta Bolívares cada mes, es por lo esta Juzgadora desestima la prueba Testimonial promovida por la parte actora todo ello en la recta aplicación de los artículos 1.387 y 1.393 todos del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De la prueba de los hechos controvertidos.
De los hechos que correspondían probar al accionante:
Hecho el análisis de las pruebas aportadas a este proceso por las partes, esta Juzgadora antes de dictar el respectivo dispositivo realiza las siguientes consideraciones:
Analizado el contenido del libelo de la demanda y las afirmaciones de hecho y observando el petitorio del actor, esta juzgadora quiere previamente establecer lo siguiente: El demandante en su libelo solicita el desalojo de un inmueble constituido por una casa ubicado en la Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 16, número 12 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre. Por su parte la accionada rechazó la pretensión del demandante en su contestación de demanda, negando la relación arrendaticia y adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como quedó los términos de la contestación de la demanda, le corresponde a la actora la obligación de probar los hechos que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue, y en el caso bajo estudio donde el demandante pide el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, por falta de pago de cánones de arrendamiento el actor tiene la carga de probar de manera perentoria e impretermitible la existencia jurídica de un ligamen Inter Partes de naturaleza arrendaticia, así como el incumplimiento por parte del arrendador de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, como seria el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos. Ahora bien, sin la demostración de estos presupuestos es evidente la improcedencia de la acción deducida.-
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa que la actora no cumplió con la obligación de demostrar la existencia jurídica de la relación arrendaticia entre el y el ciudadano ALEXANDER COVA, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicado en la Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 16, número 12 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre. ya que a criterio de quien decide los elementos probatorios traídos a los autos no emerge la demostración fehaciente de las afirmaciones de hecho explanadas por la actora en su libelo, lo que hace concluir a esta Juzgadora que en este caso de autos no están dados los presupuestos necesarios de procedencia de la pretensión de Desalojo establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, LITERALES “a” y “e” fundamento legal invocado por el actor, quien como se ha dejado expuesto anteriormente estaba obligado a demostrar plenamente las afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, en consecuencia al no cumplir con las obligaciones que le impone la ley especialmente la de aportar la plena prueba de los hechos alegados, inexorablemente la acción deducida no puede prosperar en derecho conforme a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa y precisa en la dispositiva de esta Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Para esta jurisdicente es claro, que correspondía al actor la carga de la prueba de sus alegaciones fácticas en relación a que el demandado ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario.
Como quiera que no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda es por lo que la presente decisión no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Señala esta Jurisdicente que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. (Negritas, subrayado y cursivas de la Ciudadana Jueza).
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.980122, debidamente asistido por el abogado PEDRO NICOLAS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.945, en contra del ciudadano ALEXANDER COVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.823, debidamente asistido por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.335 por desalojo fundamentado en los literales a y e de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Se condena en Costas a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil por resultar totalmente vencida.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste que están a derecho en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
NOTA. En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP Nº 6831-08
YOdeC/cm
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