JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

199° Y 150°

SENTENCIA NRO. 001-2010-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, en fecha 24 de Febrero de 1992, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS ALFREDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 541.260, y de este domicilio, y MARIANELA ROMERO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.336.235, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.478, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

“PRIMERO: En fecha 31 de Julio de 1976, contrajimos matrimonio civil, por ante la presidencia del Concejo Municipal del hoy Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A. De dicha unión matrimonial nacieron dos niños de nombre Ana Lutmary y Manuel Alfredo, ambos menores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que anexamos marcadas “B” y “C”. SEGUNDO: una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio en esta ciudad, desenvolviéndose nuestra vida conyugal normalmente; pero después de algún tiempo empezaron las desavenencias, roces e incompatibilidad de caracteres, y de mutuo consentimiento hemos acordado separarnos de cuerpo y de bienes…TERCERO: Durante nuestra unión conyugal adquirimos unos bienes y hemos decidido en base a los siguientes términos: PRIMERO: Un apartamento marcado con el 01, letra C, del bloque 2 de la urbanización Bermúdez de esta ciudad, el cual fue adquirido mediante contrato de venta a plazo n° 228 de fecha 14 de abril de 1977 al hoy Instituto Nacional de la Vivienda, y el mismo se encuentra totalmente cancelado y le corresponde en plena propiedad y derecho a la cónyuge Marianela Romero; que para los efectos de registro se valora en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), y SEGUNDO: un vehículo marca Renault, modelo R-18, clase automóvil tipo sedán, año 1985, serial de carrocería E0901112, serial del motor F036481, placas RAZ 279 y nos pertenece por haberlo adquirido en la comunidad conyugal, y se adjudica en plena propiedad y derecho a la cónyuge Marianela Romero de Campos…CUARTO: Ambos cónyuges hemos convenido en establecer con relación a los menores habidos durante la unión conyugal lo siguiente: tanto el padre como la padre conservarán la patria potestad con todos los derechos, deberes y obligaciones inherentes a la misma, conservando la madre la Guarda y Custodia, pudiendo el padre visitarlos cuantas veces así lo deseare. Igualmente el padre se compromete a así lo acepta Marianela Romero de Campos, en pasarles a sus menores hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) mensuales, de igual manera queda establecido las obligaciones que tienen los padres de valar por los necesidades de sus menores hijos, que permitan un buen desarrollo de los mismos. QUINTO: Solicitamos del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”

...Omissis...

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil dos (2002), se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado ciudadano ALFREDO R. HERRERA S, en su condición de Juez Temporal.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009) se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de Agosto del 2009, compareció el ciudadano LUIS ALFREDO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 541.260, asistido por el Abogado en ejercicio REYNALDO PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.474, y mediante diligencia solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, previa la notificación de la ciudadana MARIANELA ROMERO, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, la cual riela al folio doce (12)

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARIANELA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.336.235, el dieciséis (16) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio catorce (14).

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 31 de Julio de 1976, por ante la Presidencia del Concejo Municipal, hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones.

2. Que de dicha unión los solicitantes procrearon dos hijos de nombres ANA LUTMARY CAMPOS ROMERO y MANUEL ALFREDO CAMPOS ROMERO, los cuales son mayores de edad.

3. Que durante la unión matrimonial se adquirió un apartamento marcado con el Nº 01, letra C, del Bloque 2 de la Urbanización Bermúdez de esta Ciudad, el cual fue adquirido mediante contrato de venta a plazo Nº 228 de fecha 14 de Abril de 1977 al Instituto Nacional de la Vivienda, y un vehículo marca Renault, modelo R-18, clase automóvil, tipo sedán, año 1985, serial carrocería E0901112, serial del motor F036481, placas RAZ 279.

4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes, es decir, desde el 24 de Febrero de 1992, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 11 de Agosto del 2009, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUIS ALFREDO CAMPOS y MARIANELA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 541.260 y 3.336.235, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre hoy Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA;

DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA;
SECRETARIA SUPLENTE;

ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL.

NOTA: En la misma fecha, (08/01/2010), siendo la 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 03353.-
IBdeA/afc/.-